STSJ Castilla-La Mancha 567/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2007:827
Número de Recurso1762/2005
Número de Resolución567/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 567

En el Recurso de Suplicación número 1762/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictadapor el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 11 de mayo de 2005, en los autos número 707/04, sobre Jubilación, siendo recurrido Germán .

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por D. Germán frente al INSS y TGSS:

. Declaro el derecho del actor a percibir su pensión de jubilación, de forma vitalicia y mensual, sobre los siguientes parámetros:

- base reguladora, 1.012'93 € mensuales, (más las revalorizaciones y mejoras en su caso pertinentes);

- porcentaje, 100%;

- prorrata a cargo de España, 34'28%;

- efectos, 17.06.2002.

. Y condeno a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a pagar al actor la referida prestación en los concretos términos indicados.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. - Que al actor, D. Germán , nacido el 16.06.1937, se le reconoció por el INSS una pensión de jubilación sobre los siguientes parámetros: "Según el tenor literal que aparece en la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido".

    La correspondiente Resolución se notificó al demandante el 17.10.2003.

  2. - Que en fecha 28.04.2004 se recibió en el INSS una carta del actor con el objeto de revisar la pensión de jubilación del expediente NUM000 .

  3. - Que el INSS dictó Resolución, el 26.05.2004, desestimando la solicitud de revisión planteada por el actor.

  4. - Que el actor formuló reclamación previa en fecha 15.06.2004; siendo desestimada por Resolución del INSS de 15.07.2004, (fecha de salida de 16.07.2004).

  5. - Que la demanda se presentó en Decanato el 23.09.2004; siendo repartida a este Social 2 en fecha 27.09.2004.

  6. - Que al actor se le reconocen cotizados en España los siguientes períodos:

    . Régimen General:

    - de 19.09.1960 a 08.12.1960, . . . . 91 días;

    - de 06.11.1974 a 04.12.1974, . . . . 29 días;

    . RETA:

    - de 01.06.1971 a 30.06.1971, . . . . 30 días.

    . Servicio Militar, . . . . . . . . 1.941 días.

    . Bonificación edad a fecha 01.01.1967, (29 años), 2.254 días.

    TOTAL, . . . . . 4.345 días.7º.- Que el actor estuvo de alta en el RETA, (aparte de la época referida en el anterior hecho probado), en los siguientes períodos:

    . De 01.04.1969 a 30.04.1971.

    . De 01.05.1971 a 31.05.1971.

    . De 01.07.1971 a 31.12.1983.

    Esos períodos, pese a estar requeridos, no están cotizados. El INSS ha hecho constar en el expediente administrativo con relación a dichas épocas que no pueden tenerse en cuenta como cotizadas ya que figuran al descubierto y prescritas.

  7. - Que con posterioridad al 31.12.1983 el actor se marchó a Holanda. Desde entonces hasta el año 2002 el demandante acredita en Holanda un total de 14.099 días de cotización. Dado el límite de días a tomar en consideración, (12.775 correspondientes a 35 años de cotización), el INSS computa al Sr. Germán como cotizados en Holanda un total de, (12.775 días límite - 4.345 días cotizados en España), 8.430 días.

  8. - Que para el cálculo de la base reguladora que se plasma en el hecho probado 1º de esta Sentencia, (1'46 €), el INSS tomó en consideración el período Diciembre 1983-Enero 1971 , computándolo con bases valor 0'01 €, (excepto Junio de 1971 que tomó una base con valor 21'04 €).

  9. - Que para el caso de estimarse la tesis del actor la base reguladora de la prestación ascendería, (efectuando el correspondiente cálculo sobre las bases de cotización resultantes de la media aritmética entre la base de cotización máxima y la mínima del grupo de cotización nº 10; y con referencia al período Junio 2002-Julio 1987), a 1.012'93 € mensuales.

  10. - Que el actor postula unos efectos de 17.06.2002, (coincidentes con los efectos económicos reconocidos por el INSS en la Resolución transcrita en el hecho probado 1º de esta Sentencia).

  11. - Que el INSS postula unos efectos de 28.01.2004, (3 meses antes de la solicitud de revisión de

    28.04.2004).

  12. - Que si se estimase aplicable la Disposición Transitoria Segunda de la OM de 18.01.1967 , la prorrata a cargo de España sería del 34'28%; y ello con arreglo a los siguientes cálculos:

    -4.345 días cotizados en España : 365 días de un año = 11'90 años;

    -11'90 años, conforme a la citada Disposición Transitoria, serían 12 años;

    -utilizando una regla de tres resultaría: 12 años cotizados x 100 : 35 años de cotización = 34'28%.

  13. - Que la prorrata de 34'01% que refiere el INSS responde a los siguientes cálculos, conforme a una regla de tres:

    - 4.345 días cotizados en España x 100 : 12.775 días de cotización = 34'01%.

  14. - Que el porcentaje global de la pensión del actor sería del 100%.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara que, estimando la demandada formulada por el actor frente al Instituto Nacional de la Seguridad sobre reconocimiento de pensión de jubilación, declaró el derecho de aquél a percibir pensión de jubilación de forma vitalicia ymensual del cien por cien de una base reguladora de 1.012,93 euros mensuales (más las revalorizaciones y mejoras aplicables), siendo un 34,28% a cargo de España, con efectos económicos desde 17 de junio de 2002, se alza en suplicación la Administración de la Seguridad Social, mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos, todos ellos formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, concretamente, de lo dispuesto en el punto D 4.a) del Anexo VI en relación con el artículo 47 del Reglamento Comunitario 1408/71 , y del artículo 24.1.b) del Convenio entre el Estado Español y el Reino de los Países Bajos sobre Seguridad Social (motivo primero); así como de lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social (motivo segundo ); y finalmente, de los artículos 46.a y b) y 45 del Reglamento 1408/71, y de la Decisión de la Comisión Administrativa nº 45 en relación con la Disposición Transitoria 2ª 3 a) de la Orden de 18 de enero de 1967 por la que se regula el régimen de la prestación de vejez.

Mediante tales alegaciones la Administración recurrente viene a discrepar de la sentencia recurrida en todo su contenido. Así, discute la base reguladora establecida en dicha resolución, alegando que la misma ha de ser calculada aplicando lo dispuesto en el Anexo VI, en su apartado D) relativo a España, punto 4.a) del Reglamento Comunitario 1408/1971 , que establece: "en aplicación del artículo 47 del Reglamento , el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española"; en virtud del cual las bases de cotización serían las correspondientes al periodo comprendido entre enero de 1971 y diciembre de 1983; también manifiesta que no resulta de aplicación el Convenio bilateral Hispano-holandés porque, para ello sería necesario, atendiendo a lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en Sentencia de 7 de julio de 1991 , que dicho Convenio estableciese una regulación más favorable en este punto, lo que, según la Administración recurrente, no se produce. Y así mismo, también expresa su desacuerdo con la aplicación del Convenio bilateral Hispano- Alemán, por cuanto la redacción de este Convenio no es igual a la del Convenio Hispano-Holandés, en el punto relativo a la determinación de la base reguladora.

La Administración recurrente también discrepa de la sentencia recurrida, de un lado, de la fecha de efectos que habrá de tener la nueva determinación de la cuantía de la pensión de jubilación reconocida, afirmando que, en aplicación del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , debe ser la de los tres meses anteriores a la solicitud y no, como establece la sentencia recurrida, la del reconocimiento inicial de la prestación; y de otro lado, la recurrente muestra su desacuerdo con el cálculo de la prorrata temporis a cargo de España realizada por el Magistrado de instancia.

SEGUNDO

Comenzando por el primer motivo del recurso que tiene por objeto la denuncia de infracción del punto D.4.a) del Anexo VI en relación con el artículo 47 del Reglamento Comunitario 1408/71 , y del artículo 24.1.b) del Convenio entre el Estado Español y el Reino de los Países Bajos sobre Seguridad Social, todo ello en relación con la determinación de la base reguladora de la pensión teórica de la pensión de jubilación, alega la recurrente que la base reguladora de la pensión de jubilación del actor, en aplicación del apartado D), relativo a España, en su punto 4.1 al establecer que "en aplicación del artículo 47 del Reglamento , el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social españolas", ha de calcularse, como hizo el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la Resolución impugnada, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas en el periodo comprendido entre enero de 1971 y diciembre de 1983.

Afirma que para dicho cálculo no resulta de aplicación la jurisprudencia del Tribunal...

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