ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:3909A
Número de Recurso67/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2013 , en procedimiento de resolución indemnizada del contrato de trabajo, R. Supl. 6839/2012 y en la que se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada ENERGY VOLT, S.L.., contra la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, que fue confirmada en todos sus pronunciamientos.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de los trabajadores en cuanto a la extinción del contrato y estimó parcialmente la demanda en reclamación de cantidad.

El día 20 de marzo de 2013 se presentó, en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, escrito de ENERGY VOLT, S.L.., preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de suplicación dictada por la Sala en las precedentes actuaciones.

SEGUNDO

Con fecha 14 de mayo de 2013 se dictó Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordando tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por ENERGY VOLT, S.L.. contra la sentencia dictada por la misma Sala el día 5 de marzo de 2013 en el rollo 6838/2012.

Considera la Sala en su auto ahora recurrido, que el recurso de casación para la unificación de doctrina, aparte de extraordinario, es excepcional, sin que pueda tratarse de una vía par introducir un tercer grado jurisdiccional. Así, la contradicción entre la sentencia recurrida y la divergente no forma parte del contenido del recurso o su motivación, sino que es propiamente un requisito de recurribilidad de la sentencia. La Sala manifiesta que en el escrito de preparación de la recurrente se citan dos sentencias contradictorias, una del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, y otra del Tribunal Supremo de la que se limita a transcribir un párrafo de su contenido, pero que no se evidencia el núcleo de la contradicción respecto de ninguna de las dos sentencias, no comparando la parte ninguna de las dos resoluciones, con la sentencia que se pretende recurrir; Concluye la Sala que por ello no se determina el sentido y alcance de la divergencia pues no señala la identidad de las situaciones.

El Auto ahora recurrido manifiesta que con respecto a este recurso, el legislador ha pretendido que desde el momento de la preparación del recurso, se señalen, al menos formalmente, los requisitos relativos a la existencia de igualdad de hechos, pretensiones y fundamentos y que la posible divergencia en la resolución corresponde al Tribunal Supremo.

Se añade en el auto que el escrito de preparación cuyo contenido reproduce, no determina el núcleo básico de contradicción entre sentencias de contraste, en los términos que exige el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , señalando meramente cuestiones procesales, como el valor de una prueba o la falta de motivación de la sentencia.

Concluye la Sala en su Auto, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 221.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social supone la existencia de un defecto insubsanable, dado que la subsanación de estos defectos no está prevista en el art. 209 en relación con el art. 230.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como mencionan diversas resoluciones del Tribunal Supremo que cita.

Por todo ello se concluye que procede tener por no preparado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 222.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

TERCERO

Frente a dicho Auto se recurre en queja, ante esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2013 por la representación procesal de la Sociedad Mercantil Energy Volt, S.L..

La recurrente en queja manifiesta su disconformidad con la resolución recurrida, añadiendo que una vez más se cierra a su parte el derecho a su defensa, pues el origen del recurso se basa en que no se le ha permitido una defensa ordinaria, cuando se ha declarado su responsabilidad como empresa de grupo, cuando en ningún momento se ha probado que forme parte de este conglomerado de empresas; así añade, que se denuncia en este procedimiento la indefensión, ya que se ha condenado a una sociedad sin motivación alguna, y por sí solo, la sentencia debe ser revocada.

A continuación, el escrito de la recurrente en queja pasa a exponer el único motivo de casación, abordando la contradicción en que, en su opinión incurre la sentencia cuyo recurso pretende, respecto de las que señala, de la Sala IV del Tribunal supremo y de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formulando respecto de las mismas los términos de contradicción que expone.

Finalmente solicita que se estime el presente recurso de queja, revocando el auto de inadmisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se formula en el presente al amparo de lo que dispone el art. 222.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que abre la posibilidad de este recurso frente al auto teniendo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Para su tramitación habrá de seguirse en cauce procesal de los artículos 494 y 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión expresa del art. 189 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La declaración del auto ahora recurrido teniendo por no preparado el recurso ha de basarse en el mandato que se contiene el mismo artículo 222.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , antes mencionado, cuando dispone que si la resolución impugnada no fuera recurrible en casación, si el recurso no se hubiera preparado dentro de plazo, si el escrito de preparación no contuviera las menciones exigidas para la fundamentación del recurso, o si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido al efecto, en la forma dispuesta en el apartado 5 del art. 230, la Sala de suplicación declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso, la resolución impugnada.

El auto recurrido en queja tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina precisamente amparado en uno de estos supuestos referidos, concretamente en la ausencia en el escrito de preparación de las menciones exigidas para la fundamentación del recurso. Tales menciones no son otras que las descritas en los apartados a ) y b) del artículo 221.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y que son en definitiva, la exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y en segundo lugar a la necesidad de hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

Como correctamente argumenta la Sala en el Auto de 14 de mayo de 2013 , el recurso de casación para la unificación de doctrina no es un tercer grado jurisdiccional, sino un recurso extraordinario, en el que la contradicción se constituye propiamente en el objeto del proceso, sin el cual no es posible admitir siquiera su tramitación, por encontrarse aquél vacío de contenido. La contradicción, constituye por tanto la esencia misma del recurso como institución procesal singular, no pudiendo convertirse en un mero cauce procedimental para abrir a las partes una posibilidad de reconsideración del conflicto ante una instancia distinta. Se concluye con ello que sin contradicción no hay casación para la unificación de doctrina.

La recurrente, sin embargo, en su recurso de queja manifiesta expresamente que el origen del recurso se basa en que no se le ha permitido una defensa ordinaria cuando se ha declarado su responsabilidad como empresa de grupo, cuando en ningún momento se ha probado que forme parte de este conglomerado de empresas y que lo que se denuncia en el presente procedimiento es la indefensión, ya que se ha condenado a una sociedad sin motivación alguna, y por sí solo, la sentencia debe ser revocada.

El objetivo de la parte, así expresado, dista mucho de la pretensión que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, atribuye al recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que el interés y legitimación de la parte que lo formula sólo se articula con base en la imprescindible necesidad de una interpretación unificadora del ordenamiento aplicable, y que sin perjuicio de pretenderse en un sentido u otro, acorde con el interés de parte que se postula, éste solo se verá satisfecho en cuanto coincidente, en su caso, con la interpretación jurisprudencial que la Sala de casación unificadora determine.

SEGUNDO

La parte recurrente en queja y bajo el epígrafe "Motivo único de casación" formula y expone en su escrito los argumentos por los que entiende que la resolución recurrida incurre en contradicción con las resoluciones que señala al efecto. Esta pretensión de la parte, a la que dedica ya el resto del escrito de su recurso de queja es extemporánea, puesto que el motivo de la queja no puede ser otro que el defender la validez o suficiencia del escrito de preparación presentado en su día y que fue recogido literalmente y valorado por el auto recurrido. Ninguna referencia se hace ya en el recurso a tal extremo, planteándose la argumentación como si del propio escrito de preparación del recurso unificador se tratara. Sólo al final del escrito parece alejarse de nuevo de la estricta pretensión unificadora, al manifestar que " la inadmisión del RECURSO DE CASACIÓN anunciado, impide a esta parte su ordinaria defensa, dando validez a las opiniones genéricas de un informe sin concreción alguna de prueba que implique responsabilidad solidaria a mi representada, frente a la numerosa prueba que esta parte ha presentado en contestación a dicho informe, y que no se ha mencionado en la sentencia de instancia, ni la sentencia de la SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, quien valida su contenido, sin que se haya dado la menor oportunidad de defensa a esta parte, en contradicción con lo expuesto en la sentencia, pues no se analiza la presunción de inocencia y el valor probatorio de las actas de inspección y la falta de motivación , que la que ha provocada en mi mandante indefensión con vulneración de lo dispuesto en el art. 24 CE . " (sic).

La propia pretensión de la parte de formular ahora un escrito de preparación, por vía de recurso de queja, no puede admitirse, menos aún cuando las notables diferencias existentes entre lo que pretende formularse ahora y el presentado en fecha 20 de marzo de 2013, no sirve sino para poner de manifiesto las enormes e insubsanables carencias del escrito de preparación del recurso y que dieron lugar al auto de inadmisión de 14 de mayo de 2013, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que debe ser confirmado, con desestimación del recurso de queja.

Por todo ello procede desestimar el recurso de queja.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la sra. letrada Dª Gabriela Fernández Álvarez, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ENERGY VOLT S.L.., contra el auto de 14 de mayo de 2013 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que confirmamos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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