ATS 641/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3831A
Número de Recurso2423/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución641/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 8/2012, dimanante de Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Arrecife, se dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2013 , en la que se condenó "a Horacio , como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual con penetración bucal, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Ángela ., en concepto de responsabilidad civil por los daños morales ocasionados, en la cantidad de 40.000 €, más el interés devengado en el art. 576 y 580 de la LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Horacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Lafuente Roldán. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) por inaplicación de los arts. 183.1 d ) o 183.2 del CP y del art. 131 del CP , infracción del principio in dubio pro reo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso para denunciar que la testifical de la víctima es claramente insuficiente, siendo que la misma carece de los requisitos precisos para constituir prueba de cargo. El incidente con su novio y otros que dice haber sufrido, provoca resentimiento en la víctima y le resta credibilidad; la versión del padre es creíble, sobre el reparto de la herencia como motivación espuria. No hay corroboración alguna de la versión de la denunciante; la madre de la misma, fallecida en 2011, no la creyó, como explicó la tía materna. El novio no sabía nada de los presuntos abusos. El comportamiento de la víctima es poco coherente y contradictorio.

  2. En el caso de alegación de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles ( STS 8-2-05 ).

La naturaleza y características de la mayoría de los ataques contra la libertad sexual, se producen en un contexto de reserva e intimidad, en el que, usualmente sólo intervienen como protagonistas el agresor y la víctima. Por ello se debe partir del testimonio incriminatorio y someterlo a un profundo y exhaustivo contraste con la realidad o realidades que emergen del resto de los elementos de que se dispone en el proceso. Para ello se dispone de un instrumento valioso, como es el de la inmediación ( STS 30-12-00 ).

C ) El motivo discrepa de la valoración que la Sala ha llevado a cabo respecto de las manifestaciones de acusado, testigos y víctima.

El motivo carece de relevancia casacional, en tanto que pretende que la valoración probatoria realizada por la Sala sentenciadora sea sustituida por la del propio recurrente.

Los hechos probados narran cómo el procesado contrajo matrimonio en 1986 con la madre de su hija, Ángela ., que en ese momento contaba con 5 años de edad, iniciando la convivencia; desde ese momento hasta fechas que no han podido ser determinadas, el acusado, aprovechando que se quedaba a solas con la niña, mientras la madre trabajaba, o en vacaciones con la familia, ausente ésta, la acometía con tocamientos en sus zonas íntimas, llegando a conseguir que le efectuara felaciones, para ello se aprovechaba de ser su padre y de que ella, dado su escaso desarrollo evolutivo, no veía el hecho extraño. Al ir creciendo y darse cuenta de que los hechos no eran normales, intentó que no se repitieran, lo que provocó que su padre lograra continuar con su conducta a partir de entonces, indicándole a su hija que si contaba algo mataría a su madre. Los hechos acontecieron casi a diario y finalizaron en fechas no determinadas de 1997, cuando el acusado y su esposa terminaron su relación. Como consecuencia de todo ello Ángela padece un trastorno adaptativo que incide negativamente en su relación de pareja.

Estos hechos responden al resultado de las pruebas practicadas en la vista oral y racionalmente valoradas por el Tribunal sentenciador. Esa valoración se ofrece en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida en el que, en resumen, se exponen, primero, los argumentos del acusado, que negó los hechos imputados, atribuyendo la invención de su hija a la finalidad de no darle la mitad de la casa que en propiedad mantenía con su ex mujer, fallecida en 2011. A continuación, la sentencia afirma que se escuchó la declaración de la víctima, de la tía materna de ésta, del que fuera su novio, y se practicaron los informes periciales, psiquiátrico, psicológico y de los psicólogos forenses. La declaración de la denunciante se analiza desde los parámetros habituales, para concluir que, en este caso, mantuvo un relato coherente, congruente con anteriores manifestaciones -más allá de diferencias secundarias sobre los hechos-, máxime habida cuenta del tiempo transcurrido desde su comisión y su cese. Explica la sentencia que el lapso hasta la denuncia se justifica por la renuencia de la madre a que se conocieran. Y también, hay explicación lógica a la final formulación de la denuncia; fallecida la madre en 2011, la insistencia del acusado en seguirla y tratar de reiniciar alguna relación con ella la decidió a dar ese paso. Se valora al efecto el testimonio del que fuera novio de la denunciante, que no conocía al acusado, sabiendo por ella -que se refería a él por su nombre de pila- que no guardaban buena relación, y que refirió que apareció un día en su lugar de trabajo insistiendo en verla, a lo que el testigo se negó, señalando el testigo que ella sufría de ansiedad y recibía tratamiento psicológico. Analiza, de otro lado, la sentencia, la inconsistente declaración del acusado sobre el distanciamiento entre ambos, frente a la persistente narración de la víctima, con expresión de sentimientos de dolor y tristeza, sin que enturbie el testimonio la supuesta enemistad por una reclamación dineraria relacionada con la casa familiar sin constar que el acusado nunca hubiera antes entablado acciones contra su esposa. De otro lado, el testimonio de la tía materna de la denunciante señaló que estuvo presente cuando la menor narró los hechos a su madre, contando aquélla unos 15 años, echándose a llorar; añadiendo la testigo que la madre no la creía, y que la propia testigo insistió en que si ella no denunciaba lo haría la testigo, rompiendo finalmente la madre la relación con el acusado, sin denunciar los hechos por vergüenza. De otro lado, la declaración de la víctima se ve corroborada por los informes periciales, acreditativos de una sintomatología ansiosa de larga evolución muy anterior al fallecimiento de la madre, compatible con situación de estrés postraumático, con recaídas coincidentes con encuentros buscados por el padre y cierta mejoría desde la denuncia; objetivando síntomas incompatibles con actitudes de fabulación.

En definitiva, el motivo en modo alguno puede desvirtuar la convicción del Tribunal explicada en la sentencia, atendiendo al relato de los hechos ofrecido por la denunciante, la credibilidad otorgada a dicho testimonio en virtud del resultado ofrecido por las testificales de su tía materna y el que fuera su novio, y la constatación por los peritos de la proyección de una situación vivencial traumática completamente compatible con unos abusos sexuales prolongados en el tiempo que afectó profundamente a su normal desarrollo evolutivo. Destaca la sentencia la sintonía de las conclusiones periciales con el relato escuchado en el plenario. Apreciación de la prueba en su conjunto que lleva a la Sala de instancia a afirmar su plena y absoluta convicción de la realidad de los hechos denunciados.

Lo que permite constatar la correcta enervación de la presunción de inocencia del recurrente atendiendo a los argumentos que la Sala de instancia ofrece en la fundamentación de su sentencia, razonamientos y ausencia de arbitrariedad en dicho juicio lógico de la Audiencia que revelan la suficiencia probatoria que el motivo negaba.

Lo que determina su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo por inaplicación de los arts. 183.1 d ) o 183.2 del CP y del art. 131 del CP , infracción del principio in dubio pro reo.

  1. El motivo alega que el Tribunal, cuando se le han presentado dos alternativas siempre ha optado por la más perjudicial para el reo; considerando la existencia de una agresión sexual con intimidación, en lugar de una situación de abuso sexual con prevalimiento a menor de trece años, y, aun admitiendo que hubiera intimidación, al considerar probado que hubo agresión sexual con penetración bucal y no simple abuso sexual a menor de trece años. La calificación más leve de ambas posibilidades determinaría la prescripción del delito. Por ello ha de dilucidarse si hubo prevalimiento o intimidación, y si hubo o no penetración, siendo que en ambos casos la única prueba es la manifestación de la víctima. Una interpretación más lógica, razonable y beneficiosa para el reo es considerar que el abuso se produjo por mero prevalimiento sin intimidación y que la penetración bucal carece de prueba por lo que estaríamos ante un abuso sexual del art. 183.1 d) del CP , a todas luces prescrito.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ).

    La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo" ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo.

  3. Los hechos enjuiciados constituyen un delito de agresión sexual del tipo agravado del art. 179 del CP , ello porque, como explica la sentencia recurrida, los anuncios intimidatorios de causar la muerte a la madre de la víctima dotan al comportamiento del componente de intimidación que excede el puro prevalimiento. Al tomar consciencia la víctima de la situación el acusado recurrió a un medio coactivo para doblegar su voluntad. De otro lado, se ha apreciado la concurrencia del subtipo agravado del art. 180.4 del CP , en tanto que los abusos vienen del padre de la menor mientras se hallaba a su cuidado, comenzando cuando tenía apenas 5 años y prolongándose hasta los 14-15 años. Junto a ello se aprecia la continuidad delictiva derivada del largo período de comisión de los hechos y de su contexto.

    La denuncia sobre infracción legal del motivo se aparta del relato de hechos probados, cuestionando la calificación de éstos, sobre la base de no entender acreditados los datos que la sentencia ha valorado en orden a la aplicación de los preceptos del código. Tal denuncia y la subsiguiente aplicación del principio in dubio pro reo, carecen de encaje en el motivo que se formula. El Tribunal no ha mostrado ninguna duda en su exposición de lo actuado y en su apreciación de las pruebas, como tampoco en su convicción de condena.

    De todo lo cual se deriva la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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