ATS 627/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3813A
Número de Recurso1713/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución627/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 38/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 71/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Blanes, se dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2013 , en la que se condenó a Blas , como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión y multa de 30.000 euros, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de la mitad de las costas causadas.

En la misma sentencia se declaró absuelto a Fausto , del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Blas , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Ángeles Martínez Fernández.

El recurrente alega como único motivo de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24 de la CE , de conformidad con lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim ., por vulnerarse el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega en el único motivo de casación la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24 de la CE , de conformidad con lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim ., por vulnerarse el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Considera insuficiente la prueba practicada para su condena. No se ha acreditado que el lugar donde fue hallado el recurrente en compañía de Fausto y Delfina , fuera o haya sido su vivienda. El Tribunal se basa en las declaraciones de un coimputado, Rafael , declarado en rebeldía. Y en cuanto a que el teléfono el recurrente fuera el que indicó el coimputado que le pertenecía, es evidente el error en el que se incurrió, por el parecido entre los dos números.

    Fausto fue absuelto por los hechos por los que estaba acusado con argumentos que perfectamente pudieron ser aplicados a Blas . Prejuzga la Sala cuando se refiere a hechos similares por los que fue condenado el acusado por esa misma sección, sin indicar que en aquella sentencia el acusado reconoció su responsabilidad, mientras en la presente causa no lo hace.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, en el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico ordinariamente se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico o la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga.

  3. En los Hechos Probados de la sentencia se establece que, como consecuencia de los datos que suministró una persona detenida en su declaración judicial asistida de letrado, se autorizó mediante auto la entrada y registro en la vivienda sita en Lloret de Mar, donde se hallaron las siguientes sustancias:

    1. - 1.109 gramos de marihuana;

    2. - 106 pastillas de éxtasis;

    3. - 849,9 gramos de hachís;

    4. - 129 pastillas de clorofenilpiperazina;

    5. - 8,6 gramos de cocaína con una pureza de 23,9%; y

    6. - 114,37 gramos de cocaína, distribuidos en 2,17 gramos con una pureza del 16,42%, 61,10 gramos con una pureza del 26,26%, 0,30 gramos con una pureza del 18,06%, 6,80 gramos con una pureza del 32,50%, 4,50 gramos con una pureza del 23,83%, 34,2 gramos con una pureza del 17,18%, 1,7 gramos con una pureza del 32,76%, 0,3 gramos con una pureza del 31,82%, 0,9 gramos con una pureza del 19,18%, 0,6 gramos con una pureza del 37,5%, 1,8 gramos con una pureza del 64,5%. El precio total de dichas sustancias en el mercado ilícito ascendía a 30.105,l euros.

    Dichas sustancias eran poseídas por el acusado Blas , con la intención de transmitirlas indeterminadamente a terceras personas a cambio de precio.

    El acusado Fausto , mayor de edad, de nacionalidad gambiana y sin antecedentes penales, se encontraba en compañía del otro acusado y de una tercera persona en el domicilio en el momento en que se practicó la entrada y registro, sin que se haya acreditado que conociera la existencia de sustancias estupefacientes en ese lugar, ni que tuviera alguna intención de dedicarse a la venta de las mismas a terceras personas.

    El motivo esgrimido exige analizar la prueba de que dispuso el Tribunal y la valoración que realizó de la misma. Respecto al recurrente, la prueba de que se dispone es fundamentalmente el resultado del registro domiciliario.

    La investigación policial sorprende a una persona de la que se sospecha que trafica, manifestando voluntariamente que de tales sustancias se aprovisiona en el domicilio citado. Cuando tras el dictado del auto que autoriza la entrada y registro se accede a la vivienda, allí se encuentran a los dos acusados y a una tercera persona, que se encuentra en rebeldía. Por lo que son detenidos e imputados de ser quienes regentan la posesión de las sustancias allí encontradas.

    El acusado Blas posee las llaves de la vivienda, y se ha constatado que ha sido detenido en diversas ocasiones por delitos relacionados con el tráfico de drogas, y sus detenciones siempre han sido en Lloret de Mar. Citando el Tribunal específicamente la sentencia por conformidad de 9-5-08 , en la que se le condena por un delito de la misma naturaleza.

    Consta el acta de entrada y registro efectuado en su domicilio, donde se hallaron las sustancias y objetos descritos en la relación de Hechos Probados. Los agentes que practicaron esta diligencia también declararon en el acto del juicio. Así como el informe pericial de las sustancias incautadas.

    El Tribunal valoró la declaración del acusado, que negó que su residencia fuera en el citado domicilio, que ni siquiera lo hacía en Lloret de Mar, y que vivía en Lérida, desplazándose esporádicamente a Lloret de Mar, en busca de chicas con las que relacionarse. Que le entregaron las llaves para alojarse y que no sabía de la existencia de la droga. El Tribunal no da crédito a la versión y considera que dicha declaración queda difuminada por el hecho de que el recurrente ha sido detenido en diversas ocasiones por delitos relacionados con el tráfico de drogas y siempre en Lloret de Mar. Y que la posesión de las llaves de la vivienda, implica una capacidad de disposición sobre los objetos que se encuentran en su interior, y que es extraño que personas con las que se tiene un trato mínimo, entregue las llaves para que se aloje allí, sin la presencia del considerado por el mismo el verdadero titular, cuando en la vivienda se almacena droga de todo tipo, por valor superior a 30.000 euros. Y más aún cuando el sujeto es consumidor.

    En cualquier caso según una consolidada doctrina de esta Sala, el derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio que la propia persona elige, y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública.

    A la hora de definir qué debe entenderse por domicilio, esta Sala lo concibe de una manera amplia, llegándose a definir, con carácter general, como cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, aún ocupado temporal o accidentalmente. Cosa que sin duda ha quedado acreditado para el recurrente que detentaba las llaves de la vivienda, y que cuanto menos de forma temporal residía en la misma.

    La presencia física del acusado en el inmueble en el que se hallaron las sustancias y del que él tenia las llaves para acceder permiten atribuirle, de manera racional, la posesión de dichas sustancias.

    Finalmente pretende el recurrente alegar una quiebra del derecho a la igualdad frente al otro acusado, que con los mismos elementos de prueba resultó absuelto. En el ámbito de la determinación de la responsabilidad penal, se produciría la vulneración del principio de igualdad si, ante las mismas circunstancias fácticas y personales, se adoptara una resolución distinta no motivando la diferenciación en el tratamiento punitivo.

    En la Sentencia se motiva claramente la absolución del otro acusado, al que si bien se le encuentra en el domicilio, ni poseía las llaves, ni había tenido detención alguna, o condena previa por hechos de la misma naturaleza cometidos en Lloret de Mar, ni se aporta dato telefónico sobre el mismo que lo vincule con la conducta delictiva, resultando justificada su estancia allí por encontrarse manteniendo una breve relación con una chica rusa, evitando hacerlo en su propia vivienda porque la compartía con varios compañeros, por lo que buscaba intimidad. El Tribunal consideró que no se dispuso de indicio alguno que pudiera desvirtuar esta versión fáctica.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Así el resultado de la diligencia de entrada y registro, y los informes periciales, por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR