STS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5107 de 2010, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la entidad MINAVAL S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de junio de 2010, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 223 de 2008 , sostenido por la representación procesal de la entidad MINAVAL S.L. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 30 de noviembre de 2007, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 259 metros de longitud en la Playa de los Molinos (entre el Mojón M-117 hasta el Mojón M-120 del deslinde aprobado por Orden ministerial de 17 de octubre de 1975), en el término municipal de Denia.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Denia, representado por el Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 10 de junio de 2010, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 223 de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la entidad MINAVAL, S.L. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 30 de noviembre de 2007, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 259 m de longitud, comprendido entre Playa de los Molinos (entre el mojón M-117 hasta el mojón M-120 del deslinde aprobado por O.M. del 17 de octubre de 1975) en el término municipal de Denia (Alicante), por ser la misma conforme a derecho; sin imposición de costas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Pues bien, las características físicas de los terrenos deslindados resultan acreditadas del informe aportado por el Ayuntamiento de Denia y del reportaje fotográfico unido al mismo y el reportaje fotográfico unido al expediente administrativo. La parte recurrente indica en su demanda que la prueba aportada por la Administración quedará desvirtuada por un informe pericial que solicitará en este procedimiento. El perito judicial designado en autos emitió un informe que recoge una descripción de la zona objeto del estudio; un estudio de la dinámica litoral en la zona objeto de estudio y un anexo con distintos planos. Tras los citados estudios, el perito concluye que la parcela propiedad de la recurrente "reúne condiciones edafológicas, geomorfológicas, geológicas y botánicas para ser considerada como playa en los términos previstos por la Ley de Costas, como se ha podido demostrar en este informe." Las citadas conclusiones resultan de los citados estudios y se perciben de forma nítida en las fotografías que se incluye en el mismo. Así, en la página 11 se muestran secciones transversales de la duna en toda su extensión, y en las páginas 14 y 26 se incluyen fotografías que permiten percibir con nitidez el carácter de playa de los terrenos del pleito. También las plantas analizadas desde el punto de vista botánico llevan a igual conclusión, páginas 16 a 20. En definitiva, el informe del perito judicial no sólo no desvirtúa los informes y material fotográfico obrante en el expediente administrativo sino que concluye, al igual que la Orden impugnada, el carácter de playa de la parcela propiedad de la recurrente.».

TERCERO

También se declara, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que: «Respecto a la existencia de una licencia de obras concedida a la recurrente el 15 de diciembre de 1994 para la construcción de dos bloques de apartamentos, ello no impide la declaración de demanialidad de los citados terrenos, como tampoco lo impediría el hecho de que se hubiesen ejecutado las citadas obras. La STS-2-3-04 señala "... esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras en sus Sentencias de 20 de octubre de 2003 (recurso de casación 9670/98 ), 30 de diciembre de 2003 (recurso de casación 2666/2000 ), 10 y 12 de febrero de 2004 ( recurso de casación 3187 y 3253 de 2001 ), «la circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículos 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento», doctrina exactamente aplicable al supuesto enjuiciado, por tratarse de edificaciones e instalaciones levantadas en una zona de dunas en evolución (...) pues, como hemos dicho en nuestras referidas Sentencias de 10 y 12 de febrero de 2004 , «lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza», de manera que «las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y son las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde»". También viene a colación la STS de 4 de febrero de 2010 , en la que se señala "la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de julio no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimo-terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos ( artículo 132 C. E ). Todo el sistema transitorio de la Ley 22/88 demuestra lo dicho: la Ley impone su regulación también hacia el pasado, pues se sobrepone incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular por sentencias firmes ( Disposición Transitoria 1ª -1 ) y también a títulos anteriores amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (Disposición Transitoria 1ª-2 ).". Así las cosas, las características naturales de los terrenos del pleito exigen su calificación jurídica como playa y, por tanto, como terrenos demaniales, con independencia de la existencia de una licencia para la construcción de unos bloques de apartamentos, sin perjuicio de los derechos que pueda invocar el titular de la misma, conforme a las Disposiciones Transitorias de la Ley. Pero este procedimiento no es el adecuado a tal fin.».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad MINAVAL S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 5 de julio de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del tribunal Supremo, como recurridos, la Administración General del estado, representada por el Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Denia, representado por el Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez, y, como recurrente, la entidad mercantil MINVAL S.L., representada por la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad MINAVAL S.L. se basa en un solo motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por considerar que la Sala sentenciadora infringió, al dictar la sentencia recurrida, los principios de buena fe y de confianza legítima contemplados en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debido a que la licencia municipal concedida conforme a Derecho no puede resultar afectada por el deslinde de dominio público marítimo-terrestre, pues ello vendría a suponer una revocación de dicha licencia, mientras que la línea del deslinde no ha afectado a otros propietarios que edificaron con anterioridad, desprendiéndose de la Sentencia de esta Sala, de fecha 6 de mayo de 2002 , que se cita y transcribe, que no podrán aprobarse deslindes que afecten a licencias ya concedidas, terminando con la súplica de que se anule sentencia recurrida y se dicte otra por la que se anule la Orden ministerial impugnada.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por auto de fecha 3 de marzo de 2011, se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 29 de julio de 2011, aduciendo que el recurso interpuesto es inadmisible por manifiesta falta de fundamento, pues, al socaire de un precepto sustantivo, la recurrente trata de combatir los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, pero, en cualquier caso, el recurso sería desestimable porque se limita a reproducir lo alegado en la instancia y, al resolver, la Sala de instancia no ha infringido los principios de buena fe y de confianza legítima, ya que se ha limitado a declarar, en línea con reiterada jurisprudencia de esta Sala, que el hecho de que un suelo venga clasificado como urbano y se hayan concedido las oportunas licencias para edificar sobre él no es razón para impedir su pertenencia al dominio público marítimo-terrestre, y así terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la entidad recurrente.

OCTAVO

El representante procesal del Ayuntamiento de Denia presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 20 de julio de 2011, en el que aduce que dicho recurso es inadmisible pues se desvía del objeto de pleito en la instancia, que no es otro que el deslinde combatido, para centrar la cuestión en una licencia de obras concedida sobre el suelo deslindado como dominio público marítimo-terrestre, estando, además, incorrectamente preparado dicho recurso de casación, pues no se cita la norma infringida ni se efectúa juicio alguno de relevancia, de lo que no excusa el hecho de que la sentencia fuese dictada por la Audiencia Nacional, resultando, en cualquier caso, desestimable el recurso porque con la cita del artículo 3 de la Ley 30/1992 se viene a referir a la licencia de obras y no al deslinde, sin que tal precepto fuese invocado en la instancia, terminando con la súplica de que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación con imposición a la recurrente de las costas causadas.

NOVENO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de octubre de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos recurridos oponen sendas causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto. El Abogado del Estado asegura que el mismo carece manifiestamente de fundamento pues se limita a reproducir lo alegado en la instancia, y el representante procesal del Ayuntamiento considera que no estuvo correctamente preparado por omitir, al hacerlo, invocar la norma infringida sin realizar el necesario juicio de relevancia, desviándose, además, del objeto del pleito sustanciado.

Ambas causas de inadmisión no pueden prosperar porque la debilidad o inconsistencia de las razones ofrecidas para justificar el motivo de casación invocado no priva a aquéllas de cierto fundamento cuando, como en este caso, la jurisprudencia ha abordado reiteradamente las cuestiones que la recurrente plantea, lo que evidencia que sobre ellas existe polémica, que, incluso, pudiera determinar una reconsideración de la doctrina jurisprudencial establecida.

Además, el hecho de que, al articular el motivo de casación invocado, se reafirme la recurrente en la tesis que sostuvo en la instancia no presupone que no efectúe una crítica de la sentencia, en contra de lo que opina el Abogado del Estado.

Tampoco son atendibles las objeciones que opone el Ayuntamiento recurrente a la admisión del recurso de casación, ya que la recurrente anunció que su impugnación se basaría en la infracción de ley y de jurisprudencia cometidas por el Tribunal a quo , que no es un Tribunal Superior de Justicia sino la Audiencia Nacional, de manera que no es aplicable lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional , sin que, al interponerse el recurso, se haya alterado el objeto del pleito sustanciado en la instancia, en el que ya se abordó la cuestión relativa al suelo clasificado como urbano que se declara posteriormente dominio público marítimo-terrestre con todas las consecuencias jurídicas que ello conlleva para el propietario al que se había concedido licencia de obras.

SEGUNDO

En el único motivo de casación alegado, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente asegura que la Sala de instancia, al declarar ajustada a derecho la delimitación del dominio público marítimo-terrestre fijada por la Orden ministerial impugnada, ha vulnerado los principios de la buena fe y de confianza legítima, contemplados en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por cuanto, según la interpretación que la propia recurrente hace de la sentencia de esta Sala de fecha 6 de mayo de 2002 , si en ésta se declara que el deslinde no puede ser causa de anulación de las licencias urbanísticas concedidas, a contrario sensu no podrán aprobarse deslindes que afecten a licencias de obras ya concedidas.

Tal interpretación de la jurisprudencia de esta Sala no es acertada, ya que el hecho de que un deslinde de dominio público marítimo-terrestre no implique la anulación de una licencia urbanística concedida no supone que no pueda declararse como dominio público marítimo-terrestre suelo sobre el que se ha otorgado esa licencia de obras, y así lo ha considerado la Sala de instancia con toda corrección citando nuestras Sentencias de fechas 2 de marzo de 2004 y 4 de febrero de 2010 , pues lo determinante para definir un terreno como perteneciente al dominio público marítimo-terrestre son sus características naturales, por lo que resulta intrascendente que, previamente a esa declaración, haya sido incorporado al proceso urbanizador.

En el caso enjuiciado, la Sala sentenciadora, y ello no lo discute la recurrente, ha declarado categóricamente que el suelo en cuestión reúne las características edafológicas, geomorfológicas, geológicas y botánicas para ser considerado como playa, y las playas pertenecen a la ribera del mar, que, según lo establecido concordadamente en los artículos 132.2 de la Constitución y 3.1 de la Ley de Costas 22/1988 , constituyen dominio público marítimo-terrestre natural, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que su previa declaración como suelo urbano o urbanizable pueda comportar conforme a las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas, razones todas por las que el motivo de casación alegado debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del motivo de casación invocado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con la consiguiente imposición de costas a la recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración General del Estado, a la suma de dos mil euros y otros dos mil euros, por el concepto de defensa, para el Ayuntamiento de Denia, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas por los recurridos y con desestimación del motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la entidad mercantil MINAVAL S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de junio de 2010, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo número 223 de 2008 , con imposición a la referida entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite de dos mil euros por los conceptos de representación y defensa de la Administración General del Estado y de otros dos mil euros, por el concepto de defensa, para el Ayuntamiento de Denia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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