ATS 869/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4906A
Número de Recurso376/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución869/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, en autos nº Rollo de Sala 101/2012, dimanante de las Diligencias Previas 1184/2012 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Indalecio , como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.164,04 euros con responsabilidad personal por impago de 15 días.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso por Indalecio , a través del Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Muriedas, articulado en un motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, conforme al art. 5.4. LOPJ , se invoca la infracción del precepto constitucional ( art. 24 CE ).

  1. Según el recurrente no existe prueba suficiente de los hechos que se le imputan, ya que las sustancias que le fueron incautadas eran para su propio consumo y las adquirió en esa cantidad porque vive en Formentera y allí resulta imposible adquirirlas.

  2. Según doctrina reiterada de esta Sala, la preordenación al tráfico constituye un ánimo del sujeto que se propone destinar al consumo ajeno todo o parte de la droga poseída. Y como tal ánimo o intención se deduce lógicamente de datos varios, entre los cuales tiene especial significación la cantidad poseída, cuando por su importancia excede claramente las necesidades de un consumidor, evidencia su destino al consumo por terceros ( STS de 7-4-2000 ).

    Asimismo, - Sentencias del Tribunal Supremo de 7 Marzo y 31 Mayo 1997 -, para la existencia del delito previsto en el art. 368 CP se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre, acaece en el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída: la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se hallase oculta ( STS de 16-10-2001 ).

    Por último, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( SSTS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( SSTS nº 512/2008 de 17-7 , nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  3. En el relato de hechos se declara como probado que al acusado le fue incautado:

    - 1 bolsa de 24,856 gramos de cocaína, fenacetina, lidocaína y levasimol, con una riqueza en cocaína base del 9,5%+-0,4%, siendo la cantidad total de cocaína base de 2,3 gramos +-0,1%.

    - 3 bolsas conteniendo 101,7 gamos de marihuana, con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 8,9%+-0,5%.

    -1 bolsa conteniendo 8,454 gramos de hachís con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 12,9%+-0,5%.

    También se incautó al acusado una pipa que contenía marihuana así como 45,80 euros.

    En el presente caso, es lógico concluir que el recurrente poseía las sustancias para destinarlas al tráfico ilícito como correctamente dedujo el Tribunal de instancia, con base en los siguientes elementos, razonados por dicho Tribunal en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia:

    - La cantidad y variedad de sustancias incautadas.

    - La precaria situación económica del recurrente (que el mismo alega), no es coherente con el valor de las sustancias que posee ni con el hecho de realizar un viaje desde Formentera a Barcelona para adquirirlas.

    - La prueba pericial sobre la naturaleza y la cantidad de la sustancia incautada.

    - La falta de acreditación de la condición de adicto por parte del recurrente.

    El juicio de inferencia relativo a que el acusado tenía la sustancias incautadas para su venta a terceras personas, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede, pues, inadmitir el motivo alegado, de conformidad con el art. 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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