ATS 579/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3290A
Número de Recurso31/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución579/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 76/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 564/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés, se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Guillermo , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en grado de tentativa, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 20.000 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada 2.000 euros impagados, e imponerle el pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la representación de Guillermo , mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Díaz Alonso, alegando como motivos de casación, los dos siguientes: infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente invoca como primer motivo de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el segundo motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM .

  1. En los dos motivos del recurso, el recurrente afirma que desconocía la procedencia del paquete y de su contenido. Ambos motivos cuestionan la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    Finalmente y de aplicación al presente supuesto, la doctrina de esta Sala (Sentencias de 09/05/2000 y 12/07/2005 ) admite la habilidad de la prueba "indirecta" para desvirtuar la presunción de inocencia si se dan los siguientes requisitos: a) Pluralidad de indicios, salvo que tratándose de uno sea de muy fuerte significación; b) Correlación entre esos indicios y entre ellos y la conclusión; c) Que los hechos base estén directamente acreditados; y, d) Que la inferencia esté explicada en la sentencia y no se aprecie en aquélla infracción de pauta insita en la experiencia general, norma de la lógica o principio o regla de otra ciencia. Requisitos que han de ser objeto de control en sede casacional, en aras al art. 120 CE , en relación con la proscripción de la arbitrariedad que proclama el art. 9.3 y al derecho a la no indefensión que reconoce el art. 24.

  3. En el presente caso, no se cuestiona la realidad del envío de cocaína al domicilio que constaba en el paquete, ni que la entrega controlada del mismo se hubiera realizado con las debidas garantías. Lo que es objeto de debate por parte del recurrente, es que él fuera el verdadero destinatario y conocedor del contenido de un paquete con 595,8 gramos de heroína con una riqueza del 36,3%.

    Pero el Tribunal de instancia llega a la conclusión de que el acusado conocía el contenido del paquete, con base en los siguientes elementos probatorios:

    - La cantidad de heroína y su grado de riqueza, no deja lugar a dudas sobre cuál va a ser su destino; la distribución a terceros.

    - La declaración del acusado afirmando que recogió el paquete para hacerle un favor a otra persona de la que únicamente dice que se apoda " Farsante ", no es creíble para la Sala de instancia porque el paquete venía a nombre de Rafael . No obstante el recurrente tenía una autorización para la recogida del paquete, en la que Rafael autorizaba la recogida del mismo a Jose Pablo , que si bien no coincidía con la identidad del acusado, éste portaba un pasaporte nigeriano con este nombre. Por tanto, consta que el recurrente era el destinatario del paquete y estaba autorizado para recogerlo.

    - Cuando el recurrente recibe físicamente el paquete, se le detiene por los agentes y se resiste a la detención de tal modo que hasta causa lesiones a los agentes. Por tanto, también la Sala infiere que si verdaderamente no conociera el contenido del paquete, no hubiera tenido esa reacción huidiza y de oponer resistencia.

    - Tampoco considera lógico el Tribunal de instancia, que la remisión del paquete, con el valor económico que supone (38.000 euros) se realice sin advertir de su valor.

    - Los Agentes policiales manifestaron que el paquete contenía la dirección en cuyas inmediaciones se encontraba el recurrente para su recepción; datos imprescindibles para realizar el envío y que acredita el acuerdo previo con el remitente. El recurrente firmó el acuse de recibo porque uno de los agentes policiales iba vestido con el uniforme de la compañía de mensajería y en ese momento fue detenido.

    Así, la Sala de instancia analiza los datos objetivos e indicios que le llevan a la convicción de que el acusado era plenamente consciente del contenido ilícito del envío a partir de un dato objetivo inicial, cual es que el acusado era el receptor final del envío en el que se halló la heroína.

    Del conjunto de pruebas directas e indicios obrantes en la causa, al órgano enjuiciador no le cabe la menor duda que el recurrente conocía el contenido del paquete.

    Pues bien, con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que el acusado tenía pleno conocimiento del contenido del paquete recibido, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose de prueba indiciaria sí; pero de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

    Los motivos se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECRIM .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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