ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3648A
Número de Recurso1199/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A." y la representación procesal de "PRAXIS ARQUITECTÓNICA, S.L." presentaron los días 19 de febrero y 3 de abril de 2013, sendos escritos de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2012 , y aclarada por auto de 6 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 328/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 583/2008 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Tarragona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 15 de mayo de 2013.

  3. - La procuradora Dª. María Pardillo Landeta, en nombre y representación de "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de mayo de 2013, y la procuradora Dª. Milagros Duret Argüello, en nombre y representación de "PRAXIS ARQUITECTÓNICA, S.L.", personándose ambos en calidad de recurrentes .

  4. - Por providencia de fecha 4 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de marzo de 2014 la parte recurrente, "Praxis Arquitectónica, S.L." muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", por escrito 24 de marzo de 2014, mostró su disconformidad con las causas de inadmisión referente a su recurso.

  6. - Las partes recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente, "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (incidente concursal), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    La parte hoy recurrente, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 1 º y 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 .

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión por aplicación de la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª LEC 2000 , porque, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, habiéndose interpuesto por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en incidente concursal, dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, de tal modo que la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , es decir mediante la acreditación del "interes casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2 , LEC 2000 , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas. La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC 2000 , es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC 2000 , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC 2000 ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia. Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

  3. - Por su parte, la recurrente "PRAXIS ARQUITECTÓNICA, S.L.", interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , siendo esta la vía adecuada de conformidad con lo expuesto anteriormente.

    El recurso alega: a) aplicación al caso litigioso de los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, modificada por la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre o bien si son de aplicación los intereses moratorios de los arts. 1101 y 1108 CC y procesales y la concreción o determinación de cuando comienza su devengo. Se alega interes casacional por la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando el acuerdo no jurisdiccional de 20 de diciembre de 2005 y, a sensu contrario, la STS de 5 de diciembre de 2011 . Por otro lado se citan las SSTS de 5 de mayo de 20010 , 10 de junio de 2010 , 21 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2011 y 7 de abril de 2011 , sin que se contemple su contenido. Se alega igualmente interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales citando las SSAP de Barcelona (sección 15ª) de 8 de mayo de 2007 , de 11 de junio de 2008 , 21 de enero de 2010 , de Madrid de 18 de julio de 2008 , de 14 de septiembre de 2009 , de 23 de julio de 2010 , 15 de octubre de 2010 , de 30 de marzo de 2011 , de 13 de octubre de 2011 , de 5 de marzo de 2012 , de 2 de marzo de 2012 y 22 de febrero de 2012 , de Castellón de 12 de mayo de 2008 , de 30 de septiembre de 2009 , de Sevilla de 14 de octubre de 2009 y de 15 de junio de 2012 , de Navarra de 8 de septiembre de 2009 , de La Rioja de 9 de septiembre de 2011 , de Asturias de 25 de julio de 2011 y de Huesca de 30 de diciembre de 2011 ; b) infracción por aplicación indebida de los arts. 4 , 7.1 y 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , denunciando la valoración errónea de la prueba pericial consistente en el informe sobre los trabajos realizados, analizando la prueba practicada a fin de determinar la cantidad objeto de condena a la vista de las certificaciones de obra emitidas y el precio pactado. Se citan las SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2011 , 29 de abril de 2005 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , entre otras, todas las referidas a la valoración de la prueba pericial y su ámbito casacional; y c) infracción del los arts. 1101 y 1108 CC , respecto del momento en que empieza el devengo de los intereses, sin citar interes casacional alguno.

  4. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) el motivo segundo, por falta de cita de norma sustantiva, por cuanto en su planteamiento cita como infringidos preceptos sustantivos, pero funda su impugnación y el interes casacional alegado en el planteamiento de una cuestión procesal, como es la valoración de la prueba, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; c) inexistencia de interes casacional alegado por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, por existir jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión planteada , como reconoce la propia recurrente y por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, limitándose a señalar en alguno de los motivos una sola sentencia de una audiencia provincial como opuesta a la recurrida; y d) inexistencia del interes casacional alegado, ya que el recurrente en el motivo tercero no alega interes casacional alguno, mientras que el primero cita una sola sentencia de esta Sala y un acuerdo no jurisdiccional que no puede ser tenido en cuenta, al tiempo que cita por su fecha unas resoluciones sin contemplar su contenido, lo que impide apreciar la concurrencia del interes casacional alegado que exige la cita de dos o mas sentencias de esta sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 5 y el 3, dejan sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A." y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO por la representación procesal de "PRAXIS ARQUITECTÓNICA, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2012 , y aclarada por auto de 6 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 328/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 583/2008 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Tarragona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR