ATS, 6 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:3458A
Número de Recurso3422/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO. - Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Josefa Ávila Arellano, en nombre y representación de D. Edemiro , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 7 de julio de 2013, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 411/2011 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO. - Por providencia de 4 de diciembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"-Con relación a la denuncia de falta de motivación de la resolución administrativa, no citarse con la debida precisión las normas jurídicas que se reputan infringidas ( artículo 93.2.b) LRJCA ), y carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no efectuarse una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, al haberse limitado el recurrente a reiterar lo expuesto en la demanda ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- Con relación a las restantes cuestiones suscitadas en el escrito de interposición del recurso, relativas a la "concurrencia de motivos para otorgar la protección internacional" y a la "existencia de razones humanitarias que justifican el derecho a permanecer en España", carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Edemiro como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 14 de diciembre de 2010, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO. - En el escrito de interposición de recurso de casación inicialmente se alegan tres motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , afirmando después que, dada la conexión entre ellos "se harán los tres conjuntamente".

Así, en el primer motivo de casación, se denuncia la infracción de los artículos 1.A.2 párrafo primero de la Convención de Ginebra y 1.2 del Protocolo de Nueva York; en el segundo motivo, se aduce la infracción del artículo 24 de la CE , en relación con los artículos 3 , 4 y 26, apartado segundo, de la Ley de Asilo y el artículo 33 de la Convención de Ginebra; finalmente, en el tercer motivo, se invoca la infracción del artículo 37.b de la Ley de Asilo .

En el desarrollo conjunto de estos tres motivos, la parte recurrente diferencia tres apartados, que tienen por rúbrica: "falta de motivación" , donde alega que, contrariamente a lo manifestado por la sentencia de instancia, la resolución administrativa adolece de falta de motivación, reiterando a tales efectos, lo que ya se expuso en la demanda; " concurrencia de motivos para otorgar la protección internacional" , en el que se sostiene la procedencia de la concesión del derecho de asilo o, subsidiariamente, de la protección subsidiaria, pues, en esencia, discrepa el recurrente de la valoración que realizó la Sala de instancia tanto de la situación existente en Costa de Marfil como de la inverosimilitud de ciertos aspectos su relato; y "existencia de razones humanitarias que justifican el derecho a permanecer en España", en el que se invocan como tales razones humanitarias la situación existente en Costa de Marfil y la situación de salud del recurrente, operado en España de la rodilla derecha, de la que sigue tratamiento, tratamiento que no cree que pueda continuar en su país de origen.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones:

- En primer lugar, porque la mayor parte de su desarrollo (sobre todo lo expuesto en el apartado primero y, en menor medida, en el segundo) no es más que una reproducción prácticamente literal de distintos párrafos de la demanda, cuando tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, según ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones.

Hasta tal punto se reitera lo expuesto en la demanda, que incluso, al igual que se hizo en aquélla, se denuncia (en un primer apartado del desarrollo conjunto de los motivos casacionales) la falta de motivación del acto administrativo, mas sin citar en ningún momento las normas jurídicas cuya infracción por la sentencia impugnada se pretende denunciar, en relación con dicha concreta cuestión - con evidente incumplimiento de los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional -, y sin intentar tan siquiera rebatir las específicas consideraciones que dedicó la sentencia de instancia a este concreto tema de la motivación de la resolución administrativa en su fundamento de derecho sexto.

En cualquier caso, tal y como razonó la sentencia de instancia, la resolución administrativa denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria está elaborada, ciertamente, conforme a un modelo genérico, pero se asienta en el informe desfavorable del instructor del expediente, donde se razonan de forma detallada y circunstanciada las razones que justifican la denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria en el caso concretamente examinado, de forma que no puede decirse que la decisión de la Administración carezca de una justificación relativa a las circunstancias concurrentes en este caso.

- En segundo lugar, porque tan sólo se aparta el recurrente de esa repetición casi literal de distintos párrafos de la demanda mediante la inclusión (en los apartados segundo y, sobre todo, tercero) de algunas alegaciones que, o bien, no contienen más que una exposición genérica en materia de protección internacional que podría ser, prácticamente, aplicable tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia, o bien lo que ponen de manifiesto es la discrepancia de la parte recurrente contra la conclusión alcanzada por la Sala a quo de dudar de la verosimilitud del relato expuesto por el solicitante, a efectos de no considerar procedente la concesión del derecho de asilo, o contra su valoración de la situación existente en Costa de Marfil a la luz del informe del ACNUR de 15 de junio de 2012 y de la ausencia de gravedad de la situación de salud alegada, a efectos de no considerar procedente la concesión de protección subsidiaria o la autorización de permanencia en España por razones humanitarias; pareciendo olvidar la parte recurrente que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia; salvo contadas excepciones que aquí ni siquiera se mencionan.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

Por otra parte, en relación con la invocación del artículo 24.1 de la Constitución y del principio pro actione , ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3422/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro contra la sentencia de 7 de julio de 2013, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 411/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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