ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº : REC.ORDINARIO(c/a)-88/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 5A.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 88/ 2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Fernando Román García

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

HECHOS

PRIMERO

El procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de D. Ezequiel presenta recurso contencioso-administrativo ante esta Sala y Sección frente a la supuesta denegación expresa por Acuerdo del Consejo de Ministros el 27 de julio de 2021 del indulto solicitado en su día, interesando la adopción de medida cautelarísima consistente en la suspensión de la entrada en prisión de su representado.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 2 de febrero de 2022, queda formada pieza separada para la tramitación de la medida cautelarísima de suspensión solicitada por la parte recurrente, y en consecuencia, se acuerda pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver lo procedente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se insta por D. Ezequiel el presente recurso contencioso-administrativo 88/2022, en impugnación de la supuesta denegación expresa por acuerdo del Consejo de Ministros 27 de julio de 2021, por el que se desestima la petición de indulto de la pena que le había sido impuesta en sentencia de 9 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 216/2016, confirmada en apelación por la sentencia nº 531/2018, de 5 de septiembre, de la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se impuso al recurrente una pena de dos años y tres meses de prisión, por un delito de lesiones.

SEGUNDO

La solicitud de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto impugnado se formula al amparo de las previsiones del artículo 135 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, lo que exige examinar, en primer lugar, si concurren las circunstancias de especial urgencia exigidas al efecto en el número 1.a) de dicho precepto, que justifiquen la adopción de la resolución procedente inaudita parte, pues, en caso contrario y como establece la letra b), el incidente habrá de tramitarse por el procedimiento ordinario.

El referido precepto procesal permite la adopción de medidas cautelares, sin oír a la parte contraria, cuando concurran circunstancias de especial urgencia, es decir, circunstancias que pongan de manifiesto que, caso de seguir la tramitación ordinaria del incidente, prevista en el artículo 131, la adopción de la medida cautelar resultaría ineficaz, ante una ejecución inmediata y difícilmente reversible del acto impugnado.

Son, fundamentalmente, estas dos circunstancias, inmediatez de la ejecución del acto y dificultad o imposibilidad de reversión de la misma, las que justifican, en su caso, que el interesado acuda diligentemente a la adopción de la medida cautelar con carácter de urgencia, en cuanto la tutela cautelar de las pretensiones del recurrente podría verse perjudicada o dificultada notablemente si, atendida la naturaleza y alcance del acto impugnado, hubiera de aguardarse, para su adopción, a la tramitación ordinaria del incidente cautelar (auto de 21 de diciembre de 2017, rec. 713/2017).

A las mismas circunstancias se refiere el auto de 28 de septiembre de 2017 (rec. 599/2017), señalando al efecto que: "Frente a ese régimen general de las medidas cautelares, es cierto, como en el escrito promoviendo la de autos se aduce, que el mencionado artículo 135 autoriza a la adopción inmediata de las medidas cautelares contempladas con carácter ordinario "inaudita parte" y en el plazo de dos días. Pero para que proceda esta tramitación y adopción de medidas por tan estrictos trámites, el mismo precepto impone la condición de que concurran "circunstancias de especial urgencia"; exigencia que como se declara en el auto de esta Sala de 21 de mayo de 2014 (recurso 377/2014) comporta poner de manifiesto "una urgencia excepcional o extraordinaria, esto es, de mayor intensidad que la normalmente exigible para la adopción de medidas cautelares que, según los trámites ordinarios, se produce al término del incidente correspondiente, conforme al principio general de audiencia de la otra parte", con sacrificio del principio de contradicción. En esa misma línea, se declara en el auto de 14 de enero del presente año (recurso 800/2015), "Las circunstancias de especial urgencia que requiere el art. 135.1, letra a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son aquellas que por su entidad no consienten que la toma de decisión sobre una medida cautelar espere, ni tan siquiera, a que transcurra el brevísimo plazo de diez días que ha de concederse a la parte contraria para que pueda alegar sobre la procedencia de aquella". Con mayor precisión se declara en el Auto de 23 de diciembre de 2013 (recurso 512/2013) que "El referido precepto procesal permite la adopción de medidas cautelares, sin oír a la parte contraria, cuando concurran circunstancias de especial urgencia, es decir, circunstancias que pongan de manifiesto que, caso de seguir la tramitación ordinaria del incidente, prevista en el art. 131, la adopción de la medida cautelar resultaría ineficaz, ante una ejecución inmediata y difícilmente reversible del acto impugnado."

A las mismas conclusiones se llega en el auto de 31 de enero de 2018 (rec. 32/2018) citado por la parte recurrente y, el más reciente, de 2 de marzo de 2021(rec. 81/2021).

TERCERO

Siendo este el estricto régimen legal que habilita para resolver, inaudita parte, la adopción de la medida cautelar solicitada, que exige la justificación de esas circunstancias de especial urgencia por el solicitante, el recurrente no hace invocación alguna de circunstancia que aconsejara la adopción de la medida cautelar solicitada, haciendo referencia exclusivamente a la inexistencia de acuerdo alguno sobre denegación del indulto; argumento que, sin perjuicio de dejar sin objeto este recurso por inexistencia de acto, no puede suponer objeción alguna a la ejecución de la sentencia penal; cuya efectividad no se ve afectada por la solicitud del indulto, como de manera taxativa se declara en el artículo 32 de la Ley del Indulto.

Todo ello lleva a considerar que en este caso no se acredita la concurrencia de las circunstancias de especial urgencia a que se refiere el artículo135.1.a) de la Ley Jurisdiccional y, en consecuencia, como dispone la letra b), procede ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al artículo 131 de la misma Ley.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Ordenar la tramitación de este incidente cautelar por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, al no apreciar la concurrencia de circunstancias de especial urgencia para su tramitación inaudita parte. A cuyo efecto se dará traslado a la contraparte para alegaciones, por el plazo de cinco días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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