SAP Santa Cruz de Tenerife 339/2013, 31 de Octubre de 2013

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2013:2800
Número de Recurso256/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución339/2013
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 256/2013.

Autos núm. 567/2012.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

========================

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 567/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad de contratos y promovidos, como demandante, por DON Luis Alberto, representado por la Procuradora doña Raquel Guerra López y dirigido por el Letrado don Miguel Ángel Estiguín Capella, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador don Javier Hernández Berrocal y dirigido por el Letrado don Javier Gilsanz Usunaga, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Álvaro Gaspar Pardo de Andrade, dictó sentencia el veintiocho de Febrero de dos mil trece cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda del Sr. Luis Alberto contra BSCH, SA, debo declarar la nulidad por vicio del consentimiento de los contratos suscritos el 11 de abril de 2008 y el 7 de septiembre de 2010, debiendo las partes restituirse recíprocamente todas las sumas en su virtud percibidas con los intereses legales correspondientes, y condena en costas a la demandada».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada en el que interponía recurso de apelación con expresión de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 11 de Septiembre de 2013 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que se inició dicha deliberación que se continuó en sesiones posteriores hasta su definitiva resolución.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia demorado por tener que atender el tribunal a otros asuntos pendientes en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada estimó la demanda y declaró la nulidad "por vicio de consentimiento", según se expresa en su fallo, de los contratos celebrados entre las partes el día 11 de abril de 2008 (el contrato de "confirmación de opciones de interés collar") y el día 7 de septiembre de 2010 (uno, de cancelación o resolución anticipada del anterior, y el otro, una póliza de préstamo intervenida notarialmente).

  1. Dicha resolución ha sido recurrida por la entidad demandada que extracta los motivos de su impugnación en la alegación previa del recurso, y que después desarrolla prolijamente en el extenso escrito en el que se articula, consistentes en (i) la vulneración de las normas procesales relativas a la necesidad de motivación al sentenciar contenidas en el art. 218 de la LEC ; (ii) la infracción de los arts. 326 y 316 de la misma Ley al existir un error patente al valorar el interrogatorio de parte y en la prueba documental, entendiendo, respetuosamente y en términos de defensa, que tal interpretación es ilógica, irracional y arbitraria; (iii) la infracción de los arts. 1265 y 1266 del Código Civil -CC -; (iv) infracción de los arts. 1311 y 1313 del CC por olvidar la sentencia que se impugna que existen actos por parte de la actora que confirman o convalidan cualquier posible error en la contratación; (v) infracción del art. 217 de la LEC por no desestimar la demanda cuando la parte demandante ha incumplido su carga probatoria; (vi) infracción del art. 394.1 de la LEC al condenar en costas al Banco recurrido por existir serias dudas de hecho y de derecho.

  2. La parte actora se ha opuesto al recurso presentado de contrario y refuta, también en un extenso escrito, las alegaciones en las que se funda el recurso.

SEGUNDO

1. Son ya muy frecuentes las ocasiones en las que se han planteado ante los tribunales (y ante esa Sección) cuestiones como las que son objeto del procedimiento, referidas a los contratos de permuta de intereses en sus distintas variantes, que ha dado lugar a una ya abundantísima producción de sentencias emanadas de las diferentes Audiencias Provinciales (que se han pronunciado con criterios no siempre coincidente e incluso contrarios), habiéndose pronunciado también el Tribunal Supremo en alguna ocasión sobre la materia, por ejemplo en la sentencia que cita la parte apelante; esta sentencia (de 21 de noviembre de 2012 ), sin embargo, no ha establecido una doctrina general al respecto sino que más bien resuelve la cuestión en base a "las circunstancias que identifican el litigio" (en relación con las consideraciones generales que la propia sentencia establece sobre el "error vicio"), entre las que destaca la de que la sentencia impugnada señalaba que la actora "fue expresamente informada por la entidad de crédito de los riesgos." asumidos en la contratación, lo que no quiere decir que, en este caso concreto se omitiera esa información y se ofreciera otra no ajustada estrictamente a las características del producto, induciendo a error al contratante.

  1. Sobre este tipo de contratos se ha señalado ya por las diferentes Audiencias Provinciales (sentencia de 7 de mayo de 2013 de la Sección 13 de Barcelona, por citar alguna reciente), con criterios que coinciden con los fijados por esta misma Sección, señalando que aun cuando en apariencia el funcionamiento de estos contratos es sencillo, constituye un producto financiero complejo de modo que para su comprensión y correcta valoración, en cuanto a su adecuación a los objetivos de cobertura del cliente, se requiere según el Banco de España una formación financiera claramente superior a la que tiene la clientela bancaria común. Por ello considera que debe ser ofrecido con el soporte informativo necesario, de manera tal que las entidades financieras estén en condiciones de acreditar que, con anterioridad a la formalización de la operación, se ha facilitado al cliente un documento informativo sobre el instrumento de cobertura ofrecido en el que se indiquen sus características principales sin omisiones significativas, considerando en caso contrario que su actuación sería contraria a los principios de claridad y transparencia que inspiran las buenas prácticas y usos financieros. Desde el punto de vista de la transparencia informativa y de las buenas prácticas bancarias, las entidades deben constatar acuciosamente que sus clientes no albergan incertidumbres o dudas de tipo alguno acerca de aspectos tales como el hecho de que, ante determinados escenarios de tipos de interés a la baja las liquidaciones periódicas pueden ser negativas en cuantías ciertamente relevantes, en función del diferencial entre los tipos a pagar y a cobrar (mientras la entidad financiera cuenta con límites inferior -«suelo»- y superior -«techo»- en la aplicación de su tipo fijo, el cliente no los tiene y asume el pago en tramos ordinariamente más amplios), y de que en caso de que se pretenda la cancelación anticipada del contrato, bajo escenarios de evolución de los tipos de interés bajistas, existe la posibilidad de que se generen pérdidas que pueden llegar a ser importantes, tanto mayores cuanto mayor sea el diferencial medio esperado entre los tipos a pagar y a cobrar, para el período residual de la permuta financiera.

  2. En todo caso, la permuta financiera o «swap» es un producto financiero de riesgo muy complejo en el que cobra especial relevancia la información facilitada al contratante. Y es precisamente en este contexto que corresponde al Banco demandado la carga de demostrar cumplidamente (ex art. 217 LEC ) que proporcionó al cliente la información necesaria para prestar el consentimiento con suficiente conocimiento de causa sobre el producto a contratar.

  3. En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional), los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante determinados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o viceversa. Concurren en el contrato notas de aleatoriedad y también en cierta medida, especulativo, que comporta un riesgo para quien lo concierta con la entidad, lo que obliga a reforzar la exigencia de una información bastante y adecuada, máxime al ser un producto que se ofrece de forma novedosa por la demandada al cliente, en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas, y conoce en una situación financiera peculiar.

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