STS, 28 de Abril de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:1730
Número de Recurso2903/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2903/2013, interpuesto por Saint-Gobain Placo Ibérica S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Armando García de la Calle, contra la sentencia de 25 de febrero de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 19/2009 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por su Letrada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 25 de febrero de 2013 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Procurador Don Armando García de la Calle en nombre y representación de la entidad "BPB Iberplaco S.A:" hoy "Saint Gobain Placo Ibérica S.A." interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2008 dictado en el expediente CP 608 06/PV00369.3/2008, correspondiente a la finca cerros 2,4,6,7,8 del expediente de expropiación forzosa "Variante de la M-carretera M-307 en San Martín de la Vega" en término municipal de San Martín de la Vega sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad"

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó el 3 de mayo de 2013 escrito por la representación procesal de Saint-Gobain Placo Ibérica S.A., interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló las consideraciones fácticas y jurídicas que estimó convenientes a su derecho, y solicitó a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala del Tribunal Supremo, para que dicte sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso, case la sentencia impugnada y resuelva el debate planteado con un pronunciamiento ajustado a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas por aquélla y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, accediendo a lo que solicitaba la parte en el suplico de su demanda, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 97 y 98 de la Ley de Jurisdicción .

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se dio traslado a la parte recurrida a fin de que formalizaran su oposición, lo que verificó el Letrado de la Comunidad de Madrid, en escrito de 13 de agosto de 2013, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia que, con plena desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, confirme el criterio establecido por la resolución judicial recurrida en todos sus pronunciamientos.

CUARTO

La Secretaria Judicial de la Sala de instancia dictó diligencias de ordenación, de fechas 10 de septiembre y 5 de noviembre de 2013, por las que tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, y ordenó la remisión de las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 22 de abril de 2014, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de febrero de 2013 , que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de BPB Iberplaco S.A., hoy Saint Gobain Placo Ibérica S.A., también ahora parte recurrente, contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 26 de noviembre de 2008, de fijación del justiprecio de las fincas 2, 4, 6, 7 y 8 del expediente de expropiación forzosa "Variante de la carretera M-307", en el término municipal de San Martín de la Vega (Madrid).

El acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, sobre valoración de las fincas 2, 4, 6, 7 y 8 del expediente de expropiación forzosa "Variante de la carretera M-307", en el término municipal de San Martín de la Vega (Madrid), consideró que los terrenos afectados por la expropiación tenían una superficie de 74.730 m², más 934 m² de ocupación temporal, de una finca con una superficie total de 2.290.843 m², con una clasificación de suelo no urbanizable, con uso predominante de erial, y estimó que por no conocerse suficientes datos de transacciones de fincas de pastos de la zona para utilizar el método de comparación, debía calcularse el valor del suelo por el método de capitalización de rentas, obtenidas en la explotación de una hectárea de pastos, que fijó en 1,27 €/m², resultando un valor del suelo de 98.643,60 €, al que añadió el 5% de premio de afección y una indemnización por ocupación temporal de 102,74 €, lo que sumó el justiprecio de 103.678,52 €.

Disconforme con la valoración determinada por el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, la entidad propietaria de los terrenos interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que sostenía que el terreno expropiado debía ser tasado mediante el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, a razón de 6 €/m², reclamando un justiprecio de 471.681,63 €, que incluye además del valor del suelo, el 5% de premio de afección y la indemnización por ocupación temporal.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de febrero de 2013 , ahora impugnada, desestimó el recurso, y para dicha desestimación el Tribunal de instancia consideró determinante la circunstancia de que la propia Sala había dictado sentencia, de fecha 30 de noviembre de 2012 (recurso 291/2009 ), en la que fijó el justiprecio de las mismas fincas a que se refiere este recurso en 3.416.823,68 €, en atención a los recursos mineros existentes en las mismas.

A la vista del justiprecio fijado para las fincas expropiadas en la referida sentencia, la Sala de instancia efectuó los siguientes razonamientos para desestimar el recurso en la sentencia ahora impugnada:

Desde dicha perspectiva el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado. En la sentencia antes citada de 30 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 291 de 2009 , se citaba la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de de 26 de Junio de 2012, dictada en el Recurso de Casación 4942/2009 en la que se señalaba que En efecto, a tales supuestos se refiere la sentencia de 24 de febrero de 2009 - recurso de casación 2471/2005 - en la que, tras contemplar aquella otra posibilidad de explotación eventual de los recursos, se declara "... Distinto es el caso en el que, como el que aquí se examina, para la fijación del justiprecio de la finca expropiada no se atiende a la suma valor del inmueble en su naturaleza rústica y aprovechamiento agrícola y a la explotación de recursos minerales de que es susceptible la finca y que corresponden al propietario, es decir, del grupo A), sino que se tiene en cuenta este último aprovechamiento en cuanto representa el valor del inmueble, atendiendo a la productividad o beneficio de la explotación de tales recursos mineros, que puede fijarse, como ya se refleja en la sentencia de 12 de julio de 2001 en relación con un yacimiento de áridos, atendiendo a un tanto por ciento del valor real de los materiales existentes al momento de la expropiación, conjugando los datos de potencial productividad, como la calidad del material, las características del terreno, costes empresariales, tiempo de explotación y previsiones de futuro" . En definitiva y como se declaraba en la sentencia de 11 de marzo de 1985 , en aquel primer supuesto el mineral "no era más que una posibilidad, no una realidad actual y efectiva; mas en este caso, las fincas no tienen destino ni aprovechamiento agrícola, sino que forman parte de una explotación para la extracción de arcilla, con destino a la industria cerámica de la sociedad constituida para esos fines, y la valoración ha de efectuarse teniendo en cuenta, la cosa y el derecho de que en realidad se priva al expropiado. Con mas claridad se expresan las Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010, dictada en el dictada en el Recurso de Casación 5272/2006 y de 24 de febrero de 2009 dictada en el dictada en el Recurso de Casación 2471/2005 con cita de la Sentencia de la Sala 3 ª del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1986 en la que se indica que resulta erróneo sumar el valor del derecho a la explotación con el valor del suelo en su estado natural, pues el valor real resultaría distorsionado si se acumulan ambos valores, ya que la explotación simultánea en el tiempo de los aprovechamientos minero y agrícola es incompatible. En el mismo sentido la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 2007 dictada en el dictada en el Recurso de Casación 4115/2004 , indica que en estos casos el justiprecio y este viene determinado por el beneficio neto de la explotación, que se obtiene aplicando al producto o extracción neta el beneficio neto por metro cúbico, tras descontar los costes de extracción y gastos de la explotación, que representa el valor del inmueble al momento que debe referirse el justiprecio. Por tanto la finca ha de valorarse bien en atención a su explotación minera o por razón de su valor como explotación agraria, real o potencial, por ello el artículo 26 de la la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones establece que el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora , así como, en su caso , los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Resulta patente que el único aprovechamiento en el caso presente es el aprovechamiento minero por lo que no es posible la comparación con otras fincas cuyo aprovechamiento es el agrícola y no el minero, e igualmente establece el apartado 2º de dicho precepto que cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo , y conforme a su estado en el momento de la valoración . tanto el método de valoración. Las rentas reales o potenciales del suelo no son las agrícolas sino la explotación de los recursos minerales, cuya valoración supone el total de la valoración de la finca. Esta circunstancia supone además que las valoraciones periciales a las que se refiere la parte y la practicada en autos sea incorrecta pues parten de la comparación con otras fincas análogas, en atención a la explotación agraria, y no son análogas si la finca se va a dedicar como ocurre en el caso presente a la explotación de los recursos mineros. Tampoco es correcta la del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid ya que tiene en consideración para aplicar el método de capitalización la explotación como erial y no los recursos mineros Por tanto no procede valorar el suelo al estar comprendida la indemnización en la otorgada en la Sentencia de esta sala 30 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 291 de 2009 .

Tras los anteriores razonamientos, la sentencia impugnada concluyó, en su parte dispositiva, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad recurrente propietaria de los terrenos expropiados.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, la entidad recurrente cita como sentencias de contraste las siguientes, todas ellas dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid:

- Sentencia de 3 de febrero de 2010 (recurso 1244/2005 ).

- Sentencia de 11 de mayo de 2010 (recurso 629/2005 ).

- Sentencia de 19 de octubre de 2012 (recurso 628/2005 ).

SEGUNDO

Con carácter general hemos de indicar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir", como indica la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003 (recurso 10058/1998 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como exige el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada".

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 1 de diciembre de 2009 (recurso 294/08 ), la prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario.

TERCERO

La parte recurrente argumenta en su recurso de casación para la unificación de doctrina, que tanto en los casos decididos por las sentencias de contraste, como en el presente caso, el Jurado Territorial de la Comunidad de Madrid había aplicado, en la valoración del suelo no urbanizable, el método subsidiario de capitalización de rentas del artículo 26.2 de la Ley 6/98 , y la pretensión de la parte recurrente fue la misma en todos los casos, que en la valoración del suelo expropiado se aplicase el método prioritario de comparación a partir de valores de fincas análogas del artículo 26.1 de la Ley 6/98 , y no obstante la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, sin embargo, las sentencias de contraste llegaron a un pronunciamiento distinto, pues con estimación de los recursos, aceptaron la aplicación del método prioritario de comparación a partir de valores de fincas análogas.

De acuerdo con las reglas generales sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina que acabamos de exponer, el presente recurso no puede prosperar, por no concurrir en el presente caso la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones.

Las sentencias citadas de contraste se pronuncian sobre la valoración de unas fincas afectadas por el expediente de expropiación forzosa del Proyecto de "Variante de la carretera M-506, por desafección al Parque Regional del Sureste", mientras que las fincas sobre cuya valoración resuelve la sentencia recurrida en casación estaban afectadas por el Proyecto de "Variante de la carretera M-307".

Esta Sala no desconoce la proximidad de las fincas expropiadas, todas ellas sitas en el término municipal de San Martin de la Vega (Madrid), e integradas en la misma finca denominada "Los Cerros" o "Espartinas", propiedad de la entidad recurrente, pero ha de poner de relieve la diferente fecha de referencia de la valoración en los dos citados proyectos expropiatorios, fijadas en el año 2001 en el caso de las fincas a que se refieren las sentencias de contraste, y 4 años más tarde, en noviembre de 2005, en el caso resuelto por la sentencia impugnada.

La distinta fecha de referencia de valoración es determinante en la elección del método de valoración del artículo 26.2 de la Ley 6/98 que resulte aplicable, el prioritario de comparación a partir de valores de fincas análogas, y el subsidiario de capitalización, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 26.2 de la Ley 6/98 será de aplicación cuando, "por la inexistencia de valores compatibles" no sea posible la aplicación del método de comparación.

En los casos decididos por las sentencias citadas de contraste, el Tribunal de instancia estimó que existían datos suficientes para la aplicación del método de comparación, a la vista de la prueba practicada y en especial de la prueba pericial, que aportó tres valores de mercado que identificó con el año de valoración (año 2001).

Sin embargo, la situación fáctica es distinta en la valoración objeto de examen por la sentencia recurrida, pues el Jurado había declarado que no se conocían datos suficientes de transacciones de fincas de pastos en la zona para utilizar el método de comparación, debiendo advertir que tales datos debían referirse lógicamente a transacciones de la fecha de referencia de la valoración, que ya se ha dicho era noviembre de 2005, y frente a dicha declaración del Jurado, la parte recurrente limitó su prueba documental a aportar datos de transacciones del año 2000, y lo que es más relevante, la prueba pericial judicial, propuesta por la parte recurrente, vino a corroborar la inexistencia de transacciones y de valores compatibles en la fecha de referencia de la valoración, ya que el perito judicial D. Eduardo , a quien la parte recurrente había solicitado la valoración de las fincas expropiadas por el método comparativo, utilizó como testigos los datos del año 2005 relativos a 12 fincas, encontrándose un único testigo en el término municipal de San Martín de la Vega, y los 11 testigos restantes en localidades distintas (Chinchón, Aranjuez, Torrejón de Velasco, Morata de Tajuña, y otros), habiendo reiterado esta Sala que un único testigo no es suficiente para la aplicación del método comparativo, y cuando el perito de designación judicial contestó a las preguntas de la parte recurrente, sobre los motivos de la utilización en la valoración de datos de fincas de otros términos municipales, contestó que era debido a la falta de referencias en el municipio de San Martin de la Vega en el año 2005, lo que viene a corroborar la declaración del Jurado Territorial sobre la inexistencia de datos suficientes para aplicar el método comparativo.

En conclusión, la situación fáctica contemplada por las sentencias de contraste y la sentencia impugnada, no era la misma en orden a la aplicación del método de valoración por comparación, pues la prueba pericial practicada en los recursos resueltos por las sentencias de contraste mostraron la existencia de datos de valores compatibles en la fecha de referencia de la valoración en el año 2001, mientras que en este caso las pruebas practicadas, en especial la prueba pericial, llevó a un resultado distinto, y no permite apreciar la existencia de transacciones en la fecha de referencia de la valoración en el año 2005 que ofrezcan valores compatibles para la comparación.

Además de lo anterior cabe añadir, a mayor abundamiento, que la falta de igualdad entre los supuestos contemplados en las sentencias de contraste y el caso resuelto por la sentencia recurrida se aprecia también porque, en este último caso, había recaído sentencia que estableció un justiprecio de las mismas fincas expropiadas, en atención a los recursos mineros existentes en las mismas, de 3.416.823,68 €, mientras que en los casos de las fincas valoradas en las sentencias de contraste no existía un justiprecio previamente declarado de las mismas en atención a los recursos mineros.

Por las razones que se han expuesto, procede desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por la parte recurrida que ha formulado oposición al recurso.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 2903/2013, interpuesto por la representación procesal de Saint-Gobain Placo Ibérica,S.A., contra la sentencia de 25 de febrero de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 19/2009 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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