STS, 28 de Abril de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:1724
Número de Recurso2121/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina número 2121/2013, interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina Borrás Boldova, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SINARCAS, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, dictada -5 de noviembre de 2012- en sus Rº acumulados nº 6 y 12/20 , por la que se desestima su recurso deducido contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 20 de octubre de 2010, confirmatoria en reposición de la de 16 de junio de 2010, que fijó (expediente NUM000 ) el justiprecio de la finca expropiada -nº NUM001 - sita en el T.M. de Sinarcas.

Han sido partes recurridas Dña. Amelia , representada por la Procuradora Dña. Elisa Pascual Casanova y la Administración General del estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La representación procesal del Ayuntamiento de Sinarcas, en escrito presentado el 16 de enero de 2013, formalizó escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la precitada Sentencia firme, adjuntándose testimonio de las sentencias de contraste (escrito presentado el 30 de mayo), cuyas copias simples aportó con el escrito de interposición.

SEGUNDO .- Por Decreto de 1 de marzo del mismo año, se admitió a trámite el recurso y conferido traslado a las otras partes presentaron sendos escritos en los interesaban la inadmisibilidad del recurso, o, en su defecto, su desestimación.

La representación procesal de la expropiada se opone porque: 1) no se acredita la firmeza de ninguna de las Sentencias invocadas y únicamente se aporta certificación de una de ellas; 2) falta de identidad sustancial de las Sentencias de contraste; 3) falta de una relación precisa y circunstanciada de las identidades alegadas y la infracción legal imputada; 4) no se formula un auténtico recurso de casación para unificación de doctrina pues lo que el Ayuntamiento pretende es que se vuelvan a revisar los hechos ya probados.

La Sra. Abogada del Estado, en su escrito de oposición, tras poner de manifiesto la doctrina general sobre los requisitos legalmente exigidos para la admisión a trámite de un recurso de casación para la unificación de doctrina, entiende que el recurso deviene inadmisible al no versar sobre la aplicación distinta de la norma jurídica, sino sobre apreciación de la prueba.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria Judicial de 21 de mayo del mismo año, se elevaron, previo emplazamiento de las partes, los autos y el expediente administrativo a esta Sala Tercera, con entrada en el Registro General el día 8 de julio, ante la que se personaron las partes.

CUARTO .- Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 22 de abril de 2014, teniendo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes del presente recurso de casación para unificación de doctrina, la Corporación recurrente recoge, en su escrito de interposición de este recurso, los siguientes: 1) La Sentencia de instancia considera probado que los terrenos objeto del pleito (expropiados por ministerio de la Ley) forman parte de tres viales que cruzan el terreno de la expropiada, previstos en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho Ayuntamiento (aprobadas definitivamente el 1 de octubre de 1985); 2) Extremo igualmente reconocido por la Resolución del Jurado, confirmada por la Sentencia aquí recurrida, que accede a justipreciar el terreno que forma parte de la estructura vial del instrumento de planeamiento, únicamente, porque " no ha habido una recepción formal de los terrenos ocupados, ni se ha procedido a su inscripción en el Registro de la Propiedad como suelo rotacional ni, en definitiva, ha habido una traditio en el seno de un procedimiento de ejecución del planeamiento en el que se haya determinado la superficie de cesión obligatoria...." .

Partiendo de tales datos, el Ayuntamiento entiende que la Sala de instancia, al asumir la Resolución del Jurado y aceptar esta tesis, contradice o se aparta de la abundante jurisprudencia de este Tribunal Supremo conforme a la cual: a) El hecho de que no se formalice documentalmente, de forma expresa, la cesión de viales, no puede llevar a entender que no exista obligación de dicha cesión; b) Incluso, en el seno de un expediente de Expropiación Forzosa, siempre deberán detraerse del justiprecio -no valorar- los terrenos destinados a cesión obligatoria y gratuita.

Recuerda que la cesión de terrenos para viales es una obligación de los propietarios recogida en la legislación: art. 14 de la Ley 6/98 , art. 46 del Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística (RGU); arts. 21 y 182 de la Ley 16/05, de 30 de diciembre, de la Ley Urbanística de la Comunidad Valenciana .

Aporta diez Sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en las que funda el recurso, y que tienen como denominador común que, o bien en ellas alguna de la partes pretendía que se computara, a efectos de fijar el justiprecio, superficies que eran de cesión obligatoria, o bien, que la inexistencia de las formalidades propias de la cesión obligatoria no implicaba la pérdida del derecho de propiedad del Ayuntamiento, que es lo que pretendió la Corporación municipal en la instancia.

SEGUNDO .- Conviene recordar la naturaleza de este recurso, a título de ejemplo nuestra Sentencia de 24 de marzo de 2010 (CUD 134/2009), en la que se dice: " El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta , Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . ‹Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir› (S.15-7-2003 )..........

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , ‹la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico› .

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta . Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras ".

Partiendo de estos presupuestos, conviene tener presente que la Sentencia de instancia, a la vista de la prueba practicada -que detalla- llega la conclusión de que " Los argumentos del Ayuntamiento no pueden ser aceptados, entendiendo que los terrenos objeto de expropiación....., ...fueron ocupados por el Ayuntamiento para la realización de los viales, como se desprende de los distintos planos aportados a los autos y unidos al expediente, y de la propia pericial del arquitecto del Ayuntamiento, de cuyo examen solo puede desprenderse que solo el referido suelo se han construido las tres viales (página 8 de su informe), sin que pueda presumirse de tal hecho que las mismas debieron cederse obligatoriamente al Ayuntamiento" (Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida) .

Del razonamiento de la Sentencia -causa de la desestimación del recurso del Ayuntamiento en la instancia- se desprende que no inaplica la normativa, ni rechaza la doctrina jurisprudencial sobre la cesión obligatoria de terrenos para viales, sino que la pretensión fue rechazada por un problema de prueba: no acreditación de que los terrenos ocupados por los tres viales construidos, debían haber sido objeto de cesión obligatoria.

En definitiva, lo que se cuestiona es la "indebida" valoración de la prueba por la Sala de Valencia, extremo que escapa, obviamente, a este instrumento procesal. Debe recordarse, al efecto, lo que ya dijimos en nuestras Sentencias de 25 de febrero de 2011 (RCUD 354/2008 ): ".......... , esta Sala ha dicho reiteradamente (por ejemplo, en reciente STS de 23 de julio de 2009, RCUD 380/2007 ) que en el juicio de contradicción propio del recurso de casación para la unificación de doctrina no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados. Dicho sea de otro modo, esta peculiar modalidad casacional tiene por finalidad unificar el criterio de aplicación de la legalidad en supuestos sustancialmente idénticos, no corregir la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal a quo.", y, en la de 21 de julio del mismo año 2011 (RCUD 310/10): "Hay que recordar, a este respecto, que en el recurso de casación para la unificación de doctrina, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación común, no cabe ninguna contestación de la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, ni siquiera por valoración arbitraria o ilógica". reiteración ambas de lo dicho en la de 22 de julio de 2008 (RCUD 316/2006): ".......... Como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27 de noviembre de 2007 -al resolver otro recurso de casación para la unificación de doctrina en todo similar al actual, relativo también a distintas valoraciones de los informes periciales......., la discrepancia no versa aquí sobre la interpretación y aplicación de normas jurídicas, sino sobre la valoración de la prueba................" .

TERCERO .- Los razonamientos precedentes han de conducir a la desestimación del recurso y a la condena en costas al Ayuntamiento recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, que la Sala fija, ponderadamente, en atención a las circunstancias concretas del recurso, en 4.000 € ( art. 139.3 LJCA ).

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 2121/2013, interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina Borrás Boldova, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SINARCAS, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, dictada -5 de noviembre de 2012- en sus Rº acumulados nº 6 y 12/20 , por la que se desestima su recurso deducido contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 20 de octubre de 2010, confirmatoria en reposición de la de 16 de junio de 2010, que fijó (expediente NUM000 ) el justiprecio de la finca expropiada -nº NUM001 - sita en el T.M. de Sinarcas. Con condena en costas al Ayuntamiento recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, de 4.000 €.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano , estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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