ATS, 12 de Marzo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:3316A
Número de Recurso1584/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 332/2012 seguido a instancia de Dª Enriqueta contra HEINEKEN ESPAÑA S.A., GESTIO I SERVEIS MEDICS S.L., CARDIPLUS INTERNACIONAL S.A., D. Rodolfo (ADMINISTRADOR CONCURSAL), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada HEINEKEN ESPAÑA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan Francisco Argente Martín en nombre y representación de HEINEKEN ESPAÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la existencia de cesión ilegal, así como la nulidad del despido de la actora, condenando a Gestio i Serveis Medics SL o en su caso a Heineken España SA, dependiendo sobre cuál recaiga la elección de la trabajadora. La demandante, diplomada en enfermería, fue contratada por GSM, la cual suscribió con Heineken el 02/02/12 con efectos al 01/01/12, contrata para la prestación de servicios de asistencia sanitaria a sus trabajadores. Heineken tiene en plantilla un médico especialista en medicina del trabajo, con el que colaboraba la actora en sus funciones de enfermera, siempre con el mismo cometido desde el inicio de su trabajo en el centro de la empresa y con el cual se coordinada a todos los efectos (servicios, turnos, vacaciones, etc), empleando el mismo material, útiles, local y demás medios necesarios para la prestación del servicio de atención sanitaria encomendado, siendo la comunicación de la trabajadora con GSM cuyo centro de trabajo se encuentra en Barcelona, vía "mail". Esta empresa con la que no contacto personalmente la trabajadora para iniciar su prestación, la cual se decidió a petición del personal médico de Heineken que solicitó a GSM que contratara a las mismas personas que atendían el servicio de otra empresa (en la que la actora había prestado servicios como enfermera), le facilitaba un uniforme de trabajo y contaba con una coordinadora con categoría de médico que no se entrevistó con la demandante para concertar su contrato. No consta que le diera instrucciones de trabajo. Formalmente las vacaciones y permisos se comunicaban a GSM vía "mail", pero en la práctica se decidían en coordinación con el equipo médico de la contratante con el cual actora tenía relación directa y al cual comunicaba todas las incidencias laborales que acontecieran (por ejemplo, la necesidad de ausentarse del trabajo).

La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, que declara la existencia de cesión ilegal en la medida que GSM contrato a la trabajadora para ser puesta a disposición de Heineken, que es quien decide la realización del trabajo y facilita todos los medios materiales para ser acometido, sin distinción con el personal de su plantilla, considerando que la contratación del actora como enfermera se efectúo por sugerencia del médico de empresa de Heineken, lo que denota que la vinculación con GSM era meramente formal.

Heineken España SA interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 09/12/11 (R. 4071/11 ), que confirma la desestimación de la demanda de despido formulada contra Telecyl y el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS). Se trata de un supuesto en el que la actora había venido prestando servicios en el Centro de Salud de atención primaria de Comillas en Madrid, con la categoría de teleoperadora especialista. El 30/04/02 suscribió a tal efecto un contrato de obra o servicio con la empresa Atento cuyo objetivo era atender el servicio de cita previa del INSALUD. Tras finalizar con Atento el contrato del SERMAS se adjudicó a Telecyl y dicha empresa suscribió con la demandante un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era "atención telefónica, citación a información general del área II". El 15/10/10 Telecyl notificó a la actora el fin de su contrato con efectos del 31/12/10. La demandante desarrolló su trabajo en el Centro de Salud de Comillas en el mismo espacio que el personal administrativo y sanitario del SERMAS y con los medios de esta Entidad, tales como mesa, silla, ordenadores, aplicación informática, haciéndolo en un horario de trabajo distinto al de los trabajadores del SERMAS y no llevando a cabo el mismo sistema de fichaje. Telecyl cuenta con un Coordinador de servicio de los distintos Centros de Salud que tiene adjudicados. La actora no llevaba bata blanca y desde enero de 2010 venía portando una placa identificativa como personal operativo. Las vacaciones, permisos, bajas, ausencias al trabajo y cualquier cuestión similar se gestionaba ante Telecyl. La Coordinadora administrativa del Centro de Salud le impartía instrucciones concretas sobre las citas y la agenda de citaciones, así como otras cuestiones de información general de asistencia al paciente, pero no sobre la forma de desarrollar el trabajo como teleoperadora en aspectos, tales como la forma de dirigirse al público.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues parten de diferentes presupuestos fácticos. Así, la recurrida basa la declaración de cesión ilegal en que la demandante dependía en exclusiva de Heineken, que decidía la organización del trabajo, facilitaba todos los medios materiales, sin distinción con el personal de plantilla, y aunque formalmente las vacaciones y permisos se comunicaban a GSM vía "mail", en la práctica se decidían en coordinación con el equipo médico de la contratante, con el cual la actora tenía relación directa y al cual comunicaba todas las incidencias laborales que acontecieran (por ejemplo, la necesidad de ausentarse del trabajo). Por el contrario, el pronunciamiento referencial se fundamenta en que el servicio prestado por la demandante en el Centro de Salud era supervisado y controlado externamente, así como el horario con los propios medios suministrados por la contratista, el poder de dirección no ara asumido por el SERMAS, que no entraba a establecer como tenía que hacer el trabajo, y sus bajas, vacaciones, permisos y sustituciones eran gestionados ante la contratista.

Estos razonamientos no han sido desvirtuados por la parte recurrente en fase de alegaciones, en la que se limita a insistir en las identidades de los supuestos comparados, pero sin aportar elemento novedoso y relevante alguno respecto de las divergencias apreciadas por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Francisco Argente Martín, en nombre y representación de HEINEKEN ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 371/2013 , interpuesto por HEINEKEN ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 31 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 332/2012 seguido a instancia de Dª Enriqueta contra HEINEKEN ESPAÑA S.A., GESTIO I SERVEIS MEDICS S.L., CARDIPLUS INTERNACIONAL S.A., D. Rodolfo (ADMINISTRADOR CONCURSAL), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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