ATS, 14 de Abril de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:3357A
Número de Recurso5675/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Sexta de esta Sala se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2013 en la que se acordaba declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad "Alcalde de Móstoles 1808, S.L.", contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de julio de 2010, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1488/06 , con imposición de las costas a dicha parte recurrente.

SEGUNDO

En fecha 22 de marzo de 2013 se practicó por el Iltmo. Sr. Secretario de esta Sala y Sección la tasación de las costas devengadas, y por Decreto de 8 de mayo de 2013 se aprobaron en la cantidad de nueve mil ochocientos treinta y cuatro euros con setenta y nueve céntimos (9.834,79 €).

TERCERO

Mediante providencia de fecha 2 de septiembre de 2013, "Alcalde Móstoles 1808, S.L.", fue requerida, a través de su representación procesal, para que en el término de diez días abonase la cantidad de 5.834,79 euros a que ascendía la tasación de costas practicada en relación a "EMGIASA", bajo apercibimiento de proceder a su ejecución por la vía de apremio, sin que lo verificara dentro del plazo concedido.

CUARTO

Por la representación procesal de "EMGIASA", mediante escrito de 6 de marzo de 2014, se solicitó la incoación de la vía de apremio para el pago de 5.834,79 euros y el embargo de la cuentas bancarias de "Alcalde Móstoles, S.L." hasta cubrir dicha cantidad, acordándose de conformidad mediante Decreto de 7 de marzo del presente.

QUINTO

Por la representación procesal de "Alcalde Móstoles 1808, S.L.", mediante escrito de 12 de marzo de 2014, se interpuso recurso de revisión contra el citado Decreto de 7 de marzo de 2014, dándose traslado a las demás partes por cinco días para que alegaran lo que estimaran pertinentes, traslado que fue evacuado por la representación procesal de "EMGIASA" y por el Letrado de la Comunidad de Madrid con el resultado que puede verse en las actuaciones, acordándose que pasaran las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para resolución.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cuestiona la mercantil "Alcalde Móstoles 1808, S.L.", con una doble motivación, la conformidad a derecho del Decreto de la Ilustrísima Sra. Secretaria de esta Sala, de 7 de marzo de 2014, por el que se acuerda el embargo de sus bienes, concretamente de los saldos existentes en las cuentas bancarias que tenga en las entidades que se especifican, hasta cubrir la cantidad de 5.834,79 euros, a la que asciende la tasación de costas practicada a instancia de la Empresa Municipal de Gestión Inmobiliaria de Alcorcón (EMGIASA).

Aduce en primer lugar que cuando se dicta el Decreto cuya revisión se insta aún no había trascurrido el plazo de cinco días concedido a las partes por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2014.

Y en segundo lugar, que "EMGIASA", por auto de 7 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Mardid, ha sido declarada en concurso voluntario, condicionándose el ejercicio de sus facultades de administración y disposición de su patrimonio a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primer motivo de discrepancia, el relativo al no trascurso del plazo de cinco días concedido a las partes en la diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2014, aún siendo cierta la falta de vencimiento de dicho plazo, tal circunstancia no puede erigirse en causa suficiente para acoger la revisión instada. Ello es así porque la mencionada diligencia de ordenación venía precedida de la de 2 de septiembre de 2013, notificada a la representación de "Alcalde Móstoles 1808, S.L." al día siguiente, en la que ya se requería a dicha mercantil al abono de las costas en el plazo de diez días.

El largo plazo trascurrido entre la indicada diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2013 y la de 4 de marzo permite observar en el motivo de impugnación que ahora en revisión se aduce una conducta fraudulenta o de abuso de derecho por la mercantil condenada y requerida al pago de las costas, quien deja trascurrir con creces el plazo de requerimiento concedido en aquella diligencia de 2 de septiembre de 2013 sin dar cumplimiento a lo que se le requiere y sin formular alegación alguna, y solo cuando tiene conocimiento del acuerdo de embargo aduce, con apoyo en el plazo de cinco días concedido a las partes en general en la diligencia de ordenación de 4 de marzo, pero en realidad dirigido a la ejecutante, que no trascurrió para ella dicho plazo.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo impugnatorio, sentando como punto de partida que para cualquier acto de administración y disposición de su patrimonio "EMGIASA" requiere, en virtud del auto que la declaró en concurso voluntario, la autorización o conformidad de los administradores concursales -en realidad del único administrador nombrado-, y admitiendo que la ejecución del crédito que a favor de la concursada se reconoce en la sentencia dictada en los presentes autos y posteriormente se concreta con la tasación de costas, constituye un acto de administración que afecta a su patrimonio, es de advertir en primer término que si bien dicho crédito se reconoce por sentencia de 21 de enero de 2013 , esto es, con posterioridad a la declaración de la recurrente en concurso por Auto de 7 de mayo de 2012, tal reconocimiento deriva de un recurso de casación preparado e interpuesto con anterioridad, esto es, no tiene su origen, como parece insinuar la impugnante, con la cita del artículo 50 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , en un nuevo juicio declarativo, sino de unas actuaciones jurisdiccionales iniciadas con anterioridad a la declaración del concurso.

Hecha la consideración, indicar que el artículo 54 de la Ley 22/2003 , ya referenciada, previene en su apartado 2 que "En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recurso que puedan afectar a su patrimonio. Si la administración concursal estimara conveniente a los intereses del concurso la interposición de una demanda y el deudor se negara a formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquélla para interponerla" .

Pues bien, no pudiendo calificarse como escrito de demanda o de interposición de recurso el escrito de "EMGIASA" por el que en el plazo concedido por la diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2014 solicita el embargo de la mercantil "Alcalde Móstoles 1808, S.L.", mal puede entenderse de aplicación dicho artículo al supuesto de autos.

Lo que realmente pretende la impugnante con la revisión solicitada es dilatar aún más la ejecución del abono de las costas a las que fue condenada, ocultando que en otros procedimientos iguales al que nos ocupa, una vez ejecutadas las costas, se ha acordado remitir la cantidad resultante al Juzgado de lo mercantil.

La desestimación de la revisión solicitada conlleva la imposición de las costas a la instante de la revisión que se fijan en 400 euros a favor de "EMGIASA" por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la revisión instada del Decreto de la Ilustrísima Sra. Secretaria de esta Sala, de fecha 7 de marzo de 2014, con imposición de las costas a la solicitante de la revisión en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 18/2014, 6 de Octubre de 2014
    • España
    • 6 Octubre 2014
    ...en tanto coinciden con las del Ministerio Público. La única que añade a las del Fiscal es la solicitud de aportación del ATS de 14 de abril de 2014 , recaído en el procedimiento 20073/2014, que no admite a trámite la querella interpuesta por el Sr. Gonzalo Geronimo contra el Magistrado inst......
  • STSJ Castilla-La Mancha 4/2017, 17 de Julio de 2017
    • España
    • 17 Julio 2017
    ...el conflicto. Tal planteamiento es incompatible con los postulados del Estado democrático de Derecho".» ( STS 2/99 de 15 de octubre , o ATS 14-4-2014 ). Respecto del elemento subjetivo, plasmado en la expresión "a sabiendas", no es otra cosa que la inclusión expresa del dolo, en el sentido ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR