ATS, 14 de Mayo de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:4361A
Número de Recurso2684/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala y Sección dictó sentencia, de fecha 20 de febrero de 2014, en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2684/2012 , promovido por la representación procesal de la entidad mercantil SISTEMAS, COMUNICACIONES, EQUIPOS Y TENDIDO EN FIBRA ÓPTICA, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 3 de noviembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 795/2009 , seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de 30 de septiembre de 2008, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 06/450/05 y 06/815/05, acumuladas, relativa a los Acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1999, 2000 y 2001, y el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, así como los Acuerdos sancionadores derivados de dichas liquidaciones.

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha comparecido como parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La sentencia dictada tiene la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que debemos declarar, y declaramos no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 3 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 795/2011, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de 30 de septiembre de 2008, que queda firme, con imposición de costas en los términos que resultan del último de los fundamentos jurídicos".

El Fundamento de Derecho Sexto y Último de la sentencia es del tenor literal siguiente:"Procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( artículos 97.7 y 93.5 de la L.J.C.A .) si bien la Sala, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 139.3, fija en dos mil euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos".

SEGUNDO

Previa presentación de la minuta de honorarios del Abogado del Estado, la Señora Secretaria de la Sala practicó la tasación de costas de la que dió traslado a las partes por plazo común de diez días, presentando escrito el Procurador D. José Ramón Pardo Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil SISTEMAS, COMUNICACIONES, EQUIPOS Y TENDIDO EN FIBRA ÓPTICA, S.L., en el que solicita el fraccionamiento/aplazamiento del pago de las costas con dispensa total de garantía, con una pago mensual de 500 euros.

De dicho escrito se dió traslado al Abogado del Estado por plazo de cinco días para alegaciones. Trámite que fué evacuado mediante escrito presentado con fecha 28 de abril de 2014, interesando que la Sala ponga en conocimiento del recurrente la necesidad de instar la solicitud de fraccionamiento del pago de las costas procesales ante la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ni la Ley de Enjuiciamiento civil, prevén la posibilidad de fraccionamiento del pago de las costas procesales. Y es que la función que las leyes procesales atribuyen a Jueces y Tribunales es imponer la condena en costas y aprobar o moderar, en su caso, las tasaciones correspondientes, pero no regular las relaciones ulteriores entre el deudor y el acreedor a salvo, como es lógico, las decisiones que sean necesarias para su exacción por el procedimiento de apremio.

Por otra parte, el artículo 139.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario".

Por las razones expuestas, esta Sala viene declarando de forma reiterada que no le corresponde, en el seno del procedimiento judicial en el que se ha devengado el crédito, acordar el fraccionamiento de su pago. Así, Autos 10 de marzo de 1997, de 10 de marzo de 1998, 28 de junio de 1999, 18 de noviembre de 2006, 26 de febrero de 2009 y 7 de diciembre de 2012, entre otros.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la solicitud de fraccionamiento de pago de las costas procesales formulado por el Procurador D. José Ramón Pardo Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil SISTEMAS, COMUNICACIONES, EQUIPOS Y TENDIDO EN FIBRA ÓPTICA, S.L., todo ello sin perjuicio de que pueda dirigirse a la Abogacía del Estado ante el Tribunal Supremo - Unidad de gestión de recaudación de las costas procesales- C/ Marqués de la Ensenada, 14-16, 2º planta , 28004-Madrid, con el fin de poder tramitar la gestión del fraccionamiento solicitado.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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