STSJ Extremadura 918/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución918/2011
Fecha03 Noviembre 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00918/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 918

PRESIDENTE : DON WENCESLAOOLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a tres de noviembre de dos mil once.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 795 de 2009, promovido por la Procuradora Sra . Arroyo Fernández, en nombre y representación de SISTEMA COMUNICACIONES, EQUIPOS Y TENDIDO EN FIBRA OPTICA, S.L.; siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado ; sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, de 30.9.2008, recaído en Expediente 06/450/05 y 06/815/05 acumuladas, sobre liquidaciones IVA y Sociedades y Acuerdos Sancionadores Iva y Sociedades.

C U A N T I A: 518.673,53 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Sistema Comunicaciones Equipos y Tendido en Fibra Óptica, S.L." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada en las reclamaciones económicoadministrativas números 06/450/05 y 06/815/05, acumuladas, relativa a los Acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1999, 2000 y 2001, y el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, así como los Acuerdos sancionadores derivados de dichas liquidaciones. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al haberse presentado fuera del plazo de dos meses desde que se practicó la notificación edictal. La causa de inadmisibilidad no puede prosperar al haber acudido el T.E.A.R. de Extremadura a la práctica de la notificación edictal sin haber agotado las posibilidades de notificación personal. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-4-2007, recurso de casación número 2270/2002, declara en el fundamento de derecho sexto lo siguiente: "Esto sentado, la cuestión a resolver es si señalado un domicilio para notificaciones, el intento infructuoso en él, por cambio de domicilio, de la notificación por correo determina sin más y de forma automática la notificación edictal o, si por el contrario, ésta sólo procede utilizarla, no obstante no haberse comunicado el nuevo domicilio al órgano de reclamación, cuando no se haya podido practicar la notificación personal por los medios normales, y sea imposible conocer el domicilio del interesado. Desde luego, el recurrente si hubiera extremado su diligencia, participando al TEAC su nuevo domicilio, no hubiera dado lugar a la notificación edictal. No obstante, ha de reconocerse que, esta Sala viene interpretando que la notificación edictal es residual, requiriendo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero ( sentencias de 10 de Noviembre de 1993, 23 de Febrero de 1996

, 13 de Marzo de 1997 y 21 de Enero de 2003, entre otras. Esta misma orientación, en cuanto a la procedencia y validez de las notificaciones edictales, ha sido también seguida por el Tribunal Constitucional, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales. De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución, si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de Mayo, 63/82, de 20 de Octubre, y 53/03 de 24 de Marzo, entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales. La sentencia recurrida no tuvo en cuenta esta doctrina, por lo que infringió la normativa reguladora de las notificaciones así como la doctrina jurisprudencial que la interpreta, por lo que procede estimar el recurso, y casar la sentencia, declarando, en su lugar, la improcedencia de la notificación edictal practicada, pues tuvo lugar, con sólo un intento fallido de la notificación postal y sin la realización de actividad alguna por el Tribunal para averiguar el domicilio del obligado, que fue conseguido fácilmente cuando se personó un agente tributario a notificar otra resolución para la ejecución del fallo del TEAC, dándose además la circunstancia que en este caso se comunicó a la Administración el cambio de domicilio de la sociedad, efectuándose también la inscripción en su momento en el Registro Mercantil de Barcelona, por lo que sin arduas y complejas indagaciones fácilmente se hubiera podido localizar al reclamante".

Esta doctrina es plenamente aplicable al presente supuesto de hecho donde el T.E.A.R. de Extremadura no agotó las posibilidades de notificación personal. Es cierto que la sociedad contribuyente debería haber comunicado al T.E.A.R. de Extremadura el cambio de domicilio fiscal pero no puede tampoco negarse que la notificación edictal tiene un carácter residual y solamente debe practicarse cuando se han agotado todas las posibilidades de notificación personal. En este caso, fácilmente hubiera podido el T.E.A.R. de Extremadura, órgano encuadrado en el Ministerio de Economía y Hacienda, haber conocido el domicilio fiscal de la parte reclamante que había sido comunicado a la Agencia Tributaria mediante declaración censal presentada el día 20-4-2007, es decir, antes de dictarse la Resolución desestimatoria. Debemos reiterar, al igual que en anteriores ocasiones, que el T.E.A.R. de Extremadura debe agotar las posibilidades de notificación personal cuando en el expediente administrativo dispone del domicilio fiscal además del domicilio designado, y lo mismo sucede, como ocurre en este caso a la vista de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, cuando se ha comunicado a la misma Administración el cambio de domicilio fiscal, lo que hace que fácilmente pueda averiguarse el nuevo domicilio fiscal e intentar una notificación personal.

TERCERO

La Inspección de...

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