STSJ Aragón 121/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2014:448
Número de Recurso217/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución121/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00121/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2 ).

-Recurso número 217 del año 2011- S E N T E N C I A N 121 de 2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

Dª Nerea Juste Díez de Pinos

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a veintiséis de febrero de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 217 de 2011, seguido entre partes; como demandante DOÑA Eva María, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Ferrando Hernández y asistida por el abogado Don Juan Carlos Campo Hernando; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y como codemandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por la Sra. Letrada del Gobierno de Aragón. Es objeto de impugnación la resolución de 27 de septiembre de 2010 dictada en el expediente expropiatorio nº NUM000 que fija el justiprecio de la finca nº NUM001, referencia catastral: polígono NUM002, parcela NUM002 del término municipal de Tauste, en la expropiación llevada a cabo por la Diputación General de Aragón, Departamento de Obras Públicas, Turismo y Transportes, figurando como propietaria doña Eva María, con motivo de las obras del proyecto "Variante de la carretera A-127 de cruce N-232 a Sangüesa entre los PK 14,0 al 19,0. Clave V-271-Z".

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 342.432,07 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance. ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 18 de abril de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que el Tribunal anule la resolución recurrida, con los siguientes pronunciamientos:

1º) Si se considera la superficie expropiatoria como un SISTEMA GENERAL de la ordenación adscrito al Suelo Urbanizable delimitado del Plan General de Ordenación urbana de Tauste en la cuantía de 359.480,12 #, incluyendo el 5% del valor de afección, y a los que se aplicarán los intereses legales a que se refiere el artículo 56 de la L.E.F .

2º) Subsidiariamente, en el supuesto de que el Jurado no considerase como sistema general de la Ordenación se aplicará sobre su valor agrícola con corrección al alza por el Factor de localización, próximo al suelo urbano consolidado del P.G.O.U. de Tauste, en la cuantía de CINCUENTA MIL NO VECIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (50.928,43 #), incluyendo el 5% del valor de afección, y a los que se aplicarán los intereses legales a que se refiere el artículo 56 de la L.E.F .

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto. La defensa de la Comunidad Autónoma de Aragón dejó precluir el plazo para contestar a la demanda, si bien presentó finalmente escrito de conclusiones.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 19 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 27 de septiembre de 2010 dictada en el expediente expropiatorio nº NUM000 que fija el justiprecio de la finca nº NUM001, referencia catastral: polígono NUM002, parcela NUM002 del término municipal de Tauste, en la expropiación llevada a cabo por la Diputación General de Aragón, Departamento de Obras Públicas, Turismo y Transportes, figurando como propietaria doña Eva María

, con motivo de las obras del proyecto "Variante de la carretera A-127 de cruce N-232 a Sangüesa entre los PK 14,0 al 19,0. Clave V-271-Z".

Obra en el expediente administrativo que con fecha 30 de mayo de 2006 se aprobó definitivamente el proyecto antes indicado. El acta previa de ocupación es de fecha 3 de mayo de 2007, y en ella se indica que la finca posee naturaleza rústica, cultivo/clase CR-3, y que se halla sembrada de alfalfa. Asimismo consta que el requerimiento a la propiedad para la presentación de la hoja de aprecio se realizó el 4 de septiembre de 2007 -folios 19 y 20 del expediente-, fecha en que el expropiado recibió el oficio de 27 de agosto de 2007 por el que se le requería para que evacuara dicho trámite. Inicialmente se expropió una superficie de 3.931 m2 y posteriormente se adicionó una superficie complementaria de 528 m2 -acta previa y de ocupación de 11 de diciembre de 2007-.

SEGUNDO

El Jurado de Expropiación valoró el suelo conforme a la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, por entender que el inicio del expediente de justiprecio se había producido con posterioridad al 1 de julio de 2007 en que entró en vigor la referida regulación - disposición transitoria tercera-. Y conforme al art. 22.1 de dicha Ley, atendido el informe presentado por el Vocal Técnico ingeniero agrónomo, acordó fijar un precio unitario del suelo de 1,80 euros/m2, importe que el Jurado acordó incrementar en un 20% como consecuencia de su proximidad a núcleo urbano, resultando un valor final de 2,16 euros/m2. En consecuencia, resultó un valor, por dicho concepto, de 9.631,44 euros -(3.931 m2, más 528 m2) multiplicado por 2,16 euros-.

TERCERO

Discrepando la parte recurrente de la valoración del suelo efectuada por el Jurado, resulta preciso comenzar recordando que una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, siempre y cuando tales acuerdos estén debidamente motivados, y ello en atención a lo variado de su composición, la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profesional -en dicho sentido, cabe citar las sentencias de 18 de enero y 23 de octubre de 2001, 16 de julio de 2002, 16 de noviembre de 2004 y 18 de enero de 2005 -. Presunción, sin embargo, que como acabamos de indicar no es una presunción iuris et de iure, sino iuris tantum, por lo que admite prueba en contra, lo que exige que el afectado demuestre que el Jurado ha incurrido en infracción legal, en notorio error de hecho o en valoración equivocada de los elementos existentes en el expediente -como se ala la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009, "tratándose de una presunción iuris tantum no se excluye la operatividad de otros medios probatorios a efectos de desvirtuarla"-. Y para desvirtuar dicha presunción de veracidad una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo igualmente que es la prueba pericial procesal el medio más idóneo, que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado (entre otras, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1986, 17 mayo 1989, 16 de junio de 1992, 29 de noviembre de 1994 y 9 de marzo de 1995 ), debiendo ser valorada, como toda prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en relación con todo el conjunto de la prueba practicada. Si bien, resulta indudable que la presunción de acierto de la decisión del Jurado también puede desvirtuarse, como se ala la sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2009, "como tal presunción, por otras pruebas distintas de la pericial que acrediten con plena certeza que es otra la realidad de la situación" -como se ala la sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2004, para la resolución de lo controversia "en esta materia es imprescindible analizar los informes periciales y las pruebas practicadas tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, de manera que sólo cuando el Jurado Provincial de Expropiación sienta como base unos criterios erróneos de interpretación o sus conclusiones no resulten armonizables con los juicios técnicos obrantes en el expediente, la decisión debe ser anulada"-.

CUARTO

La parte actora defiende en su demanda, en primer lugar, la valoración de la superficie expropiada en la suma de 359.480,12 euros como un sistema general de la ordenación adscrito al Sector S-7 de suelo urbanizable no delimitado de uso industrial del Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Tauste, y que debe ser valorado como suelo urbanizable delimitado en la expresada cuantía. Expone que la propia Consejería de Obras Públicas considera como sistema general la variante de la carretera A-127 en el tramo de Tauste. Invoca la aplicación del art. 42 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley de Urbanismo de Aragón . Defiende como...

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