STSJ Andalucía 90/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2014:377
Número de Recurso2057/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución90/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SENT. NÚM. 90/14

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Dieciseis de Enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2057/13, interpuesto por GESTAGUA SA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE LOS DE GRANADA en fecha 17 de Octubre de 2012 en Autos núm. 886/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Oscar, DON Vicente, DON Juan Ramón Y DON Balbino en reclamación sobre MATERIALES LABORALES contra GESTAGUA S.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de Octubre de 2012, por la que estimando la demanda formulada por DON Oscar, D. Vicente, DON Juan Ramón y DON Balbino contra la empresa GESTAGUA, S.A., debo condenar y condeno a ésta a que abone a los demandantes las siguientes cantidades, más el 10% de intereses:

-DON Oscar : 5.639,65 euros

-DON Vicente : 4.347,55 euros

-DON Juan Ramón : 4.074,28 euros

-DON Balbino : 1.851,81 euros

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Los demandantes que a continuación se dirán, vienen prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, GESTAGUA, S.A., dedicada a la actividad de limpieza, con las circunstancias que ahora se expresarán : 2º.- D. Oscar, con DNI nº NUM000, desde el 1 de diciembre de 1.999, con la categoría profesional de oficial conductor.

  2. - D. Vicente, con DNI n° NUM001, desde el 12 de septiembre de 2.006, con la categoría profesional de oficial- 3º.- D. Juan Ramón, con DNI n° NUM002, desde el 2 de octubre de 2.007 y con la categoría profesional de oficial.

  3. - DON Balbino, con DNI nº NUM003, desde el 23 de diciembre de 2.006 y con la categoría profesional de peón noche.

  4. - A estas relaciones laborales les es de aplicación el Convenio Colectivo de provincial de limpieza publica, viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, publicado en el B.O.P. de 27/04/06 (código 1802035). El artículo 3 del Convenio establece que: "Es voluntad de las partes, que a partir del día 1 de enero de 2008, entre en vigor la siguiente tabla salarial: Conductor de día . . . . . . . . . .24.000 euros/año, Conductor de noche . . . . . . .25.500 euros/año, Peón de

    día . . . . . . . . . . . . . . .19.500 euros/año, Peón de noche . . . . . . . . . . . .21.000 euros/año, Encargado/

    capataz . . . . . . . . .27.700 euros/año.

    Las cantidades anteriormente reseñadas se incrementarán con el IPC anual más el 0,9% desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010.

  5. - El Tribunal Supremo dictó Sentencia en fecha 21/12/09, en Recurso de Casación 11/2009, que se da por reproducida, en la que se declara el carácter normativo, que no voluntarista, del citado convenio, el cual, según esta Sentencia, se pronuncia en unos términos claros, que no dejan lugar a dudas de que lo que pretende, esto es, regular los salarios de los años 2008 a 2010, inclusive, en la forma en él establecida, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o de otras valoraciones. Se pretendía, en efecto, que en enero de 2008 entrara en vigor la tabla salarial allí establecida. Añadiendo dicha sentencia que los acuerdos de empresa pueden actualizar las disposiciones del Convenio aplicable, suplir las lagunas del mismo y mejorar sus condiciones, pero no modificar en perjuicio de los trabajadores las condiciones de un convenio colectivo provincial durante su período de vigencia, por cuanto durante ese periodo sus disposiciones tienen el carácter normativo que les atribuye el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .

  6. - Los demandantes han recibido por la prestación de los indicados servicios, las cantidades que se especifican en el Hecho Segundo de la Demanda, durante los meses de enero a mayo de 2010 (ambos inclusive) y, en el caso de D. Oscar, también durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010. Por estos trabajadores se ha devengado, sin embargo, por dichos periodos temporales, por aplicación del meritado convenio, según la interpretación que de su acuerdo tercero se realiza por la citada Sentencia del TS, las cantidades que constan en dicho Hecho del escrito rector de este proceso y en la hoja de cálculo que por la parte actora se aporta como doc. nº 2 de su ramo de prueba.

  7. - Se ha cumplido el trámite de conciliación previa extrajudicial.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por GESTAGUA SA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estimaba la demanda formulada por Don Oscar, Don Vicente

, Don Juan Ramón y Don Balbino y condenaba a la demandada, Gestagua S.A. al pago de las sumas por éstos reclamadas más el 10% de intereses, se alza la citada empresa en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S ., postula la modificación del ordinal primero de los hechos probados. Ofrece la siguiente redacción alternativa: "Los demandantes que a continuación se dirán, vienen prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, GESTAGUA SA, dedicada a la actividad de Saneamiento Publico, con las circunstancias que a continuación se dirán:

  1. DON Oscar con DNI nº NUM000, desde el 1 de diciembre de l999, con la categoría profesional de oficial conductor, indicándose como cláusula adicional 2º de su contrato de trabajo suscrito con fecha 28 de febrero de 2000: La cantidad que la Empresa abone por encima de lo establecido en Convenio o norma aplicable, será compensable y absorbible con las mejoras que, puedan establecerse a través de cualquier sistema o concepto alguno.

  2. DON Vicente, CON DNI Nº NUM001, desde el 12 de septiembre de 2006, con la categoría profesional de oficial, indicándose como cláusula anexa 1ª de su contrato de trabajo (conversión de contrato temporal en contrato indefinido suscrito con fecha 1 de febrero de 2007):

    La cantidad que la Empresa abone por encima de lo establecido en Convenio o norma aplicable, será compensable y absorbible con las mejoras que, puedan establecerse a través de cualquier sistema o concepto alguno.

  3. DON Juan Ramón, con DNI nº NUM002, desde el 2 de octubre de 2007, con la categoría profesional de oficial indicándose como cláusula anexa 1º de su contrato de trabajo (conversión de contrato temporal en contrato indefinido suscrito con fecha 1 de enero de 2008):

    1. - Los haberes económicos que perciba el trabajador, sean o no de naturaleza salarial, son compensables y absorbibles en su conjunto y computo anual hasta donde alcancen con las condiciones establecidas en Convenio o norma aplicable o por cualquier otra causa que puedan surgir durante su vigencia y que se deriven de norma legal o reglamentaria, siempre que siga siendo mas favorable para el trabajador con carácter global y en computo anual.

  4. DON Balbino con DNI nº NUM003, desde el 23 de diciembre de 2006, con la categoría profesional de peón, indicándose como cláusula anexa 1ª de su contrato de trabajo (conversión de contrato temporal en contrato indefinido suscrito con fecha 1 de noviembre de 2010):

    1. - Los haberes económicos que perciba el trabajador, sean o no de naturaleza salarial, son compensables y absorbibles en su conjunto y computo anual hasta donde alcancen, con las condiciones establecidas en Convenio o norma aplicable o por cualquier otra causa que puedan surgir durante su vigencia y que se deriven de norma legal o reglamentaria, siempre que siga siendo mas favorable para el trabajador con carácter global y en computo anual".

    En realidad mantiene gran parte de los hechos probados de la sentencia y solo introduce aquello que marca en negrita. Apoya su pretensión, respecto de la actividad de la empresa "saneamiento publico", en los folios 100, 146, 169, 170, 193 y 195 de las actuaciones, contratos de los actores registrados en el SPE donde se consigna la actividad económica desarrollada por Gestagua. Por lo que concierne a las condiciones particulares de prestación de servicios y anexos contractuales se apoya, para la modificación referida al Sr. Oscar en el folio 112, en el 148 para las del Sr. Vicente, en el 171 para Juan Ramón y 197 para el Sr. Balbino .

    Siendo cierto lo que se trata de hacer constar ha de accederse a lo interesado quedando dicho redactado el antecedente en la forma interesada,

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal postula la adición de un nuevo hecho probado (Segundo bis) al que, con apoyo en los folios 229 y 230 de las actuaciones consistente en el Acta de finalización del procedimiento de Mediación-Conciliación ante el Sercla de 1 de Febrero del 2007, le presenta el siguiente texto:

"El 1 de febrero de 2007 se alcanzó ante el SERCLA Acuerdo entre GESTAGUA SA. Encargada de los servicios de limpieza publica viaria en Huetor Tajar y los representantes de los trabajadores por el que se puso fin a un procedimiento de Conciliación- Mediación previo a una convocatoria de huelga promovida en 12 de diciembre de 2006 por CIT. En dicho Acuerdo se establece entre otras regulaciones los...

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