SAP Barcelona 492/2013, 8 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2013:16595
Número de Recurso163/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución492/2013
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 163/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 CORNELLÁ DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 778/2010

S E N T E N C I A núm. 492/2013

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 778/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Cornellá de Llobregat, a instancia de PROMOJUST, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de PROMOJUST, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 19 de septiembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO:DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por PROMOJUST, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. EVA CANAL GUARNÉ contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.

Condeno a la actora al pago de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de PROMOJUST, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintitres de octubre de dos mil trece.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil PROMOJUST,S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 19 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cornellà de Llobregat .

Dicha resolución desestimaba la demanda interpuesta por la citada mercantil contra la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO ( en adelante BSCH) y por la que la actora se solicitaba se declarase la nulidad de los siguientes contratos habidos entre las partes: (i)del contrato marco de operaciones financieras, suscrito en fecha 1 de febrero de 2005 (en adelante CMOF); (ii) de la confirmación de la permuta financiera de tipos de interés, denominada comercialmente "swap bonificado 3x12 con barrera knock-in arrears" suscrito, al amparo del anterior CMOF, en fecha 1 de febrero de 2005; (iii) de la confirmación de permuta financiera de tipos de interés "swap bonificado escalonado con barrera knock-in arrears" suscrito, sustituyendo o reestructurando la anterior, en fecha 25 de enero de 2006; (iv) de confirmación de permuta financiera tipos de interés "swap bonificado reversible media" suscrito, también en reestructuración de la precedente, en fecha 7 de marzo de 2007; y (v) de la confirmación de permuta financiera de tipos de interés "swap flotante bonificado" suscrito en fecha 30 de mayo de 2008, este último vigente al tiempo de interponerse la demanda.

Como efectos de la solicitud de nulidad de tales contratos pretendida, la actora solicita se condene a la demandada a reintegrarle las cantidades cobradas a la misma como consecuencia del funcionamiento de tales contratos, con indemnidad de su derecho a que se le abonen las cantidades pagadas a la actora durante la vigencia de los mismos, más los intereses legales desde que se efectuaron las liquidaciones por parte del demandado, de conformidad con el art. 1108 CC, incrementado en dos puntos de acuerdo con el art. 576 LEC, solicitando asimismo la imposición de costas a la demandada.

La demandante basaba su petición de nulidad en la concurrencia de vicio del consentimiento por error en la suscripción de dicho contrato, imputando a la parte demandada que, al tiempo de la contratación, no le proporcionó la información necesaria para conocer de modo adecuado las condiciones del contrato, particularmente, en relación a su naturaleza jurídica, a los riesgos que el mismo entrañaba y a sus condiciones de cancelación.

La sentencia de primer grado sustenta su decisión desestimatoria al considerar que no concurre en el presente supuesto un error que invalide el consentimiento prestado por la actora apelante que determine la nulidad del contrato que invoca.

La demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia insistiendo en la nulidad del contrato por haber prestado su consentimiento con error; alegando que la demandada ha incumplido la legislación que regula las prácticas bancarias y que la juzgadora de instancia incurre en error al interpretar la normativa aplicable y el contrato, y, en tercer lugar, discrepando de la valoración probatoria que se contiene en la sentencia recurrida.

La apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Partiendo de los antecedentes expuestos en el fundamento anterior entendemos que resulta conveniente, a efectos de enmarcar la controversia, efectuar, con carácter previo, una relación de los hechos acreditados más relevantes objeto del procedimiento. Son los siguientes:

  1. -PROMOJUST es una empresa ubicada en Sant Just Desvern cuyos socios son el matrimonio formado por D. Hilario y DÑA Marta, quien ostenta el cargo de administradora, sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria. Hecho incontrovertido.

  2. -Conforme se indica en el hecho I de la demanda, en el año 2001 a través de la consultora contable y jurídica, Sra. Sonia, que asesoraba en ese campo a la actora, los socios de esta última entraron en contacto con la sucursal del BSCH sita en Cornellà, cuyo Director era D. Oscar .

  3. -Partiendo de dicho contacto las partes suscribieron un contrato de arrendamiento financiero o leasing en fecha de 25 de junio de 2001 por importe de 2.150.513,09.-euros y una póliza de crédito en fecha de

    1.800.000.-euros. Parte del capital de este último préstamo se dedicó a la constitución de una SICAV, que fue suscrita por otra de la empresas pertenecientes a los socios de la actora, siendo dicha SICAV inicialmente ofrecida como producto y gestionada por el departamento correspondiente del propio BSCH (así lo reconoce la Sra. Marta en prueba de interrogatorio y así se indica en al demanda). 4.- Al objeto de estabilizar la carga financiera que pesaba sobre la actora por razón de los instrumentos de financiación contratados, el BCSH ofreció a la actora, en el año 2004, la suscripción del CMOF al que hemos hecho referencia en el ordinal anterior y, como también hemos avanzado, bajo la cobertura de dicho instrumento, que fue firmado en fecha de 1 de febrero de 2005, se suscribieron sucesivamente diversas confirmaciones de permuta financiera, que igualmente hemos reseñado. La perito, Sra. María Rosario, propuesta por la parte actora, indicó al exponer su dictamen (min. 1: 20: 28 de la grabación) que, pese a las diferentes denominaciones de las permutas financieras sucesivamente suscritas, todas ellas presentaban una dinámica de funcionamiento común aunque con diferentes condiciones en relación a sus fechas de vencimiento y liquidación, así como en cuanto a los índices de referencia para el cálculo de las liquidaciones.

  4. - En el momento de la suscripción del CMOF y la primera permuta (febrero de 2005) el Euribor a 3 y 12 meses, que servía como referencia para el desenvolvimiento de los contratos, estaba situado, con cierta estabilidad en torno al 2% y, a partir de finales del 2005, comenzó una tendencia alcista de dicho índice de referencia que se mantuvo hasta julio de 2008, en que sufrió una debacle como consecuencia de la crisis económica mundial que se originó por razón de los créditos subprime y que provocó a quiebra de la compañía "Lehman Brothers", en septiembre de 2008, hechos que se derivaron en un brusco cambio de tendencia a la baja de los tipos de interés señalados (vid., en este sentido, cuadro obrante en la pag. 21 del informe pericial acompañado por BSCH, folio 593).

    No obstante, también queda acreditado, según las manifestaciones de la perito propuesta por la actora, que con anterioridad al año 2004 y desde su creación como índice de referencia, las fluctuaciones de Euribor habían sido más acusadas, sucediéndose periodos alcistas con otros a la baja de los tipos.

  5. -Tal y como se indica en la propia demanda ( página 13), no resultando un hecho controvertido, durante el desarrollo de las cuatro permutas financieras suscritas ente las partes, se han originado para la actora PROMOJUST,S.A. tanto liquidaciones positivas como negativas. Importa destacar que la primera liquidación negativa se produjo, según el cuadro que obra en el escrito de demanda, en fecha de 7 de febrero de 2006, esto es, tras la firma de la segunda confirmación de permuta, y su importe ascendió a la suma de 81.398,22.-euros; la segunda liquidación negativa tuvo lugar en fecha de 7 de febrero de 2007, esto es, antes de la firma de la tercera confirmación de permuta, por importe de 117.820,89; la tercera liquidación negativa para PROMOJUST, por importe de 124.961,67 se produjo, según el mismo cuadro, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 30 de Noviembre de 2016
    • España
    • 30 Noviembre 2016
    ...en segunda instancia, el 8 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 163/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 778/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cornellá de Por la indicada Audiencia Provinci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR