SAP Córdoba 40/2014, 4 de Febrero de 2014

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2014:192
Número de Recurso84/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2014
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

S E N T E N C I A Nº 40 /14 .- Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

D. Pedro José Vela Torres

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Mercantil nº 1 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario 217/2011

Rollo nº 84

Año: 2014

En Córdoba, a cuatro de febrero de dos mil catorce

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ignacio, representados por el Procurador Sr. Roldan de la Haba y asistido del letrado D. Rafael Aranda Asencio, siendo partes apeladas D. Candido, representado por la Procuradora Sra. Ramiro Gómez y asistido del letrado D. Bartolomé Jurado Luque, D. Fulgencio, representado por Procurador Sr. Coca Castilla y asistido de la letrada Dña Ana Pacheco Pulido y Gasolinera Zoco Córdoba S.L . representado por la Procuradora Sra. Martínez del Barrio y asistido del letrado D. José Manuel Collantes Estévez.

Es Ponente del recurso D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día 15 de octubre de 2013 el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece : " Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda inicial de estos autos, deducida por la procuradora Dª. María Vicenta Martínez del Barrio en nombre y representación de GASOLINERA ZOCO S.L. y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Ignacio a que abone a la actora la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS DIECISEIS EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS - 10.516,59 euros.- más los intereses legales y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Fulgencio y D. Candido de los pedimentos de la parte actora. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada D. Juan Ignacio, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día TRES DE FEBRERO DE 2014.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

  1. - Como quiera que en el recurso de apelación se vierten determinadas alegaciones sobre la posible responsabilidad de los codemandados absueltos, debemos comenzar aclarando que, dado que la demandante no ha recurrido la absolución de los codemandados Sres. Candido y Fulgencio, esta sentencia de apelación ningún pronunciamiento puede hacer sobre la hipotética responsabilidad de estos ( artículos 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). A su vez, como en todos los motivos del recurso se alega de forma acumulada error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva, también debe advertirse que dicha asimilación no es admisible por tres órdenes de razones: 1) en primer lugar, la jurisprudencia afirma con reiteración que no cabe confundir la incongruencia con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo ( SSTS de 15 de junio de 2009, 26 de octubre de 2011, 26 de marzo de 2012 y 18 de diciembre de 2013, por citar solo algunas); 2) en segundo término, la correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( SSTS de 27 de marzo y 13 de mayo de 2008 ). Hay congruencia cuando la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada, sin que esta relación suponga una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible. Siempre que se respete la "causa petendi" (causa de pedir) de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo "iura novit curia" (el juez conoce el derecho), siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión ( STS de 10 de diciembre de 2013 ); 3) y en tercer lugar, porque no cabe confundir falta de motivación con error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes ( STS de 19 de septiembre de 2013 ). En el presente caso, la sentencia apelada da cumplida respuesta a las alegaciones de las partes, no introduce hechos nuevos ni deja de tratar los que son objeto de litigio, individualiza las actuaciones de cada uno de los demandados y tras analizarlas concluye si le es atribuible o no a cada uno de ellos la responsabilidad imputada. Por lo que en modo alguno incurre en incongruencia o en falta de motivación, sin perjuicio de que deba examinarse a continuación si sus conclusiones probatorias son acordes con lo acreditado en el procedimiento.

  2. - Dado que entre los diversos argumentos para alegar la falta de responsabilidad del recurrente se aduce que no está probada la realidad del crédito de la actora contra "Ingesa Gas, S.L." y su existencia y exigibilidad es presupuesto de la acción de responsabilidad contra los administradores de hecho y de derecho, ha de examinarse en primer lugar esta alegación. Apreciando la prueba practicada, resulta que la misma sociedad ahora demandante, "Gasolinera Zoco, S.L." formuló petición inicial de procedimiento monitorio contra "Ingesa Gas, S.L.", en reclamación de 10.616,59 #, siguiéndose los autos nº 173/08 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta capital, en los que no medió oposición por parte de la sociedad deudora, lo que tuvo como consecuencia que se dictara auto despachando ejecución el 20 de junio de 2008, dando lugar, a su vez, al procedimiento de ejecución de título judicial nº 826/08 del mismo Juzgado. En relación con lo cual, cabría preguntarse si el auto que crea el título ejecutivo ante la no oposición del deudor o ante su incomparecencia ( art. 816.1 LEC ), tiene efecto de cosa juzgada; a cuyo efecto, existe una respuesta indirecta a esta cuestión en el art. 816.2.1 LEC, de tal modo que si el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no pueden pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere, la conclusión tiene que ser que el auto por el que se despacha la ejecución, una vez constatado el silencio del deudor, sí produce los efectos propios de la cosa juzgada material (en este sentido, Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013 ). Sólo desde esta constatación se comprende también que el mismo artículo diga que, despachada la ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición...

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