SAP Valencia 465/2016, 13 de Abril de 2016

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2016:2066
Número de Recurso1347/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución465/2016
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001347/2015

VTE

SENTENCIA NÚM.: 465/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

Dª BEATRIZ BALLESTER PALAZÓN

En Valencia a trece de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001347/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000995/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Benedicto, representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. CRISTINA MELIO SOLER, y asistido del Letrado RAUL SERRA GREGORI y de otra, como apelados a ALCAMPO SA representado por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO ZABALLOS TORMO, y asistido del Letrado RUBEN MERINO ACEVEDO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Benedicto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 22/05/15, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Alcampo, S.A., contra

D. Benedicto, debo condenarle, como administrador único de la sociedad Alzistreet, S.L., al pago de forma solidaria con ésta de la cuantía de 29.454, 18 euros, sin imposición de las costas ocasionadas a ninguna de las partes"

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Benedicto, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Don Benedicto recurre en apelación la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Valencia en 22 de mayo de 2015 por la que se estima la demanda contra él, en ejercicio de acción de responsabilidad objetiva de acuerdo los art. 105.5 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada . En concreto, la sentencia viene a estimar que, con carácter previo a la generación de la obligación que se reclama contra el demandado Sr. Benedicto, la sociedad administrada por él demandado (ALZISTREET S.L.) se en contra ba incursa en causa de disolución. En concreto, considera el desbalance patrimonial previsto en el art. 104 e) LSRL ("Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la ).

Al estimar la concurrencia de esta causa de disolución y la consecuente responsabilidad por ella, la sentencia no llega a examinar otras causas de disolución ni la acción acumulada de responsabilidad individual instada en base a los antiguos art. 133 y 135 Texto refundido de Ley de Sociedades Anónimas (a la que remitía el art. 69 LSRL ).

El demandado se alza contra la condena que se le impone alegando: i) Indebida aplicación de la institución de la cosa juzgada por el juzgador de instancia en relación a la deuda de la mercantil que fue objeto de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 37 de Madrid en 11 de julio de 2014 (JO 1481/12) al no concurrir la identidad subjetiva de las partes; ii) Error de la juzgadora de instancia por no tener en cuenta el comportamiento de la demandante en aquel pleito en el que, con intención fraudulenta habría evitado el emplazamiento efectivo de la mercantil; iii)Enuncia otra vez la alegación de prescripción de la acción al haber transcurrido más cuatro años desde la producción del daño ( art. 949 CCom ); iv) no concurrencia de causa de disolución alguna, ni daño al demandante.

Se opone la actora, ALCAMPO S.A. sosteniendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia: i) afirmando la existencia del efecto de cosa juzgada en este pleito; ii) Comportamiento leal en el pleito seguido ante el Juzgado de Primear instancia Nº 37 de Madrid; iii) justificación de la concurrencia de causa de disolución conforme a los indicios prenotados no desvirtuados por el demandado, y el art. 367 LSC.

SEGUNDO

Tal y como se sostiene por las sentencia de instancia, la responsabilidad objetiva del demandado nacerá de la acreditación de cuatro extremos: 1) Existencia de una deuda de la mercantil, 2) Condición de administrador de la mercantil, 3) concurrencia de alguna de las causas de disolución previstas en la ley, 4) incumplimiento del deber de convocatoria de junta general en el plazo de dos meses desde que se tuvo conocimiento (o debió conocerse) de la concurrencia de causa de disolución.

El Alto Tribunal alude a dos de los requisitos que actúan como presupuestos de la responsabilidad: concurrencia de la causa de disolución e inactividad de los administradores, y que ante tal estado de cosas no procedan a convocar la Junta que previenen tales preceptos.

Su sola concurrencia exime de acreditar nexo de causalidad entre la omisión del deber de los administradores y la existencia de daño alguno en los acreedores. Cabe citar, por ejemplo, entre las Sentencias que insisten en tal interpretación, la 12 de febrero de 2010 : "El argumento de la resolución recurrida desconoce la doctrina jurisprudencial reiterada de que no se requiere la concurrencia del reproche culpabilístico ( SS., entre otras, 28 de abril y 26 de mayo de 2.006, 20 de noviembre de 2.008, 1 de junio de 2.009 ), lo que debe entenderse sin perjuicio de que determinadas conductas en determinadas circunstancias, como se expuso, pueden dar lugar a una exoneración de responsabilidad, paliando los efectos de lo que se ha llegado a calificar como modalidad de responsabilidad objetiva o "quasi objetiva".".

TERCERO

Sobre la deuda y el efecto que ha de atribuirse a la condena que se dio a la mercantil ALZISTREET S.L. en el juicio declarativo ordinario Nº 1481/12 seguido ante el juzgado de Primera instancia Nº 37 de Madrid.

En tal procedimiento, seguido en rebeldía, se condenó a la mercantil al abono a ALCAMPO de la cantidad de 24.199,84 euros, intereses previstos en Ley 3/2004 desde 31 de enero de 2012 y la condena en costas del pleito. Tal objeto de condena es precisamente el contenido de la demanda que aquí nos ocupa y ha sido estimada por la juzgadora de instancia.

El demandado ha tratado de discutir la deuda, sobre la base de una incorrecta aplicación de las condiciones del contra to de suministro suscrito entre partes en 13 de septiembre de 2006, contra to que fue examinado en aquel pleito y dio lugar la condena que aquí se reclama contra el administrador.

Debe rechazarse tal cuestionamiento por lo siguiente.

Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el efecto que ha de producir el signo del pleito seguid con carácter previo contra la mercantil, sobre el pleito posterior en el que se reclama responsabilidad contra el administrador societario. Así, Sentencia de 5 de mayo de 2015 (ROJ: SAP V 2392/2015 - ECLI:ES:APV:2015:2392): "La posición de la demandada apelante se ciñe exclusivamente a atacar y negar la existencia de la deuda que es de recordar es deuda social, no personal de la Sra. Luz, premisa para poder entrar al examen del resto de requisitos de la acción de responsabilidad por deudas sociales que no son siquiera mentados por la recurrente.

El contenido de los autos muestra que tal deuda fue reclamada a Servicios Vatipo SL vía proceso monitorio, donde esta entidad no formuló oposición alguna ni tampoco manifestación por lo que el Juzgado dictó Auto decretando el fin del proceso monitorio, aperturando la vía de ejecución judicial, sin que tampoco fuese recurrida por la interpelada. En tal tesitura, resulta indudable los efectos positivos de la cosa juzgada formal que tal resolución debe producir en este proceso y con efecto vinculante, (tal como resuelva la sentencia recurrida) pues no es dable que mientras en el precedente proceso resulta fijado por la conducta de la sociedad deudora la deuda y su cuantía, inmodificable, en cambio ahora la persona de su administradora niegue esa realidad, cuando la sociedad deudora la ha aceptado y en modo alguno impugnado o recurrido. Por consiguiente, las alegaciones en el recurso sobre tal aspecto no resultan atendibles y la afirmación de la recurrente de que pueda alegar lo que estime conveniente sobre la realidad de la deuda, desconoce los efectos dispositivos de tal cosa juzgada de una resolución judicial firme, título de ejecución.

Los argumentos de la recurrente sobre un defectuoso emplazamiento a la sociedad Vatipo en el proceso monitorio están fuera de lugar no solo por su falta de legitimación sino además porque no consta que la sociedad haya denunciado en tal proceso irregularidad procesal alguno ni planteada nulidad de actuaciones procesales."

Ese mismo efecto se atribuye por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8ª, de 14 de junio de 2013 (ROJ: SAP A 2096/2013 - ECLI:ES:APA:2013:2096): "Este pronunciamiento sobre la existencia y cuantía de la deuda declarado frente a la mercantil deudora adquiere fuerza...

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