ATS 571/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:3215A
Número de Recurso1959/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución571/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Sexta), en el Rollo de Sala 1/2012, dimanante del Sumario 2/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia, con fecha 3 de junio de 2013 , en la que se condenó a Luis , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, en su redacción con anterioridad a la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, e imponer al procesado la prohibición de aproximación a Penélope . a una distancia inferior a los 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el cumplimiento de la condena y durante 5 años más.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Penélope . con la cantidad de 12.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, articulado en dos motivos: infracción de precepto constitucional e por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. En este motivo el recurrente se refiere de forma entremezclada a la vulneración de la tutela judicial efectiva, al derecho de utilización de los medios de prueba pertinentes y a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Pero en el desarrollo del motivo, lo que analiza y cuestiona es la declaración de la víctima. Por tanto, en realidad lo que invoca es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001 , lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia considera acreditado que en la noche de fin de año de 2007, el acusado, se hallaba en compañía de los padres de Penélope ., que tenía 14 años y se encontraban viendo la televisión. La menor estaba tumbada en la cama junto a otras personas y el acusado, quien valiéndose de la diferencia de edad que ostentaba sobre la menor por cuanto le llevaba quince años, de la relación de amistad y confianza que tenía con ella y con sus progenitores y de la influencia que sobre su persona ejercía como miembro de la confesión religiosa Testigos de Jehová a la que también pertenecía Penélope . y sus ascendientes, guiado por un ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos y sin que el resto de las personas que allí se encontraban se diesen cuenta, tras pasar su mano por debajo de las sábanas, comenzó a tocarle sus genitales para acto seguido, deslizándola por dentro de su pantalón y bragas, le introdujo uno de sus dedos en su vagina, sin que Penélope . reaccionase ni dijese nada por el temor que sintió a la forma en la que pudiesen responder los que allí se encontraban. Con posterioridad a ese día y sin posibilidad de concretar las fechas exactas pero en todo caso antes de noviembre de 2010, guiado por idéntico ánimo lascivo y aprovechándose de igual situación de diferencia de edad con Penélope ., la relación de amistad y confianza que tenía con ella y su familia, al menos en dos ocasiones mas, una en su coche y otra en su domicilio, intentó introducir su pene erecto en su vagina sin conseguir la penetración plena al producirle bastante dolor que ella le exteriorizó.

    Considera estos hechos probados con base en las pruebas siguientes:

    - El testimonio de la víctima es plenamente creíble para la Sala de instancia. No consta ningún móvil espurio o de resentimiento hacia el acusado, ya que el mismo acusado dice que su relación con ella y con sus padres era buena, por tanto no existe ninguna animadversión por parte de la menor que pueda debilitar su testimonio.

    - Su declaración ha sido coherente y firme en cada una de las sedes donde declaró, es decir, ante la policía, ante el Juzgado y en plenario. En todas sus declaraciones afirmó que las relaciones sexuales se mantenían sin preservativo y nunca finalizaban con la eyaculación del acusado, teniendo que retirarse éste ante el dolor y la angustia que le provocaba a la menor la penetración. Dicho relato ha sido corroborado por los datos que se exponen en los siguientes apartados.

    - La declaración de la madre de la menor y de su padrastro, quienes aseguraron en el acto de juicio que descubrieron lo que sucedía con ella cuando vieron las numerosas llamadas de teléfono por parte del acusado al teléfono móvil de Penélope ., muchas de ellas en horario escolar.

    - El informe psicológico que fue ratificado en el plenario y determina que la menor presentaba: bajo estado de ánimo, estrés y depresión postraumática, perfil perfectamente compatible con ser víctima de abusos sexuales.

    - El informe psicológico sobre la credibilidad del testimonio de la menor, considerando las peritos dicho testimonio como probablemente creíble.

    - El informe elaborado por los médicos forenses ratificado en el plenario, que apreciaron en su exploración ginecológica un desgarro en el himen compatible con el mantenimiento de relaciones sexuales.

    Por último, existe persistencia en la incriminación al haber declarado en cada una de las sedes de igual forma en la parte nuclear y esencial de los hechos.

    En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, los motivos no pueden prosperar.

    El motivo se inadmite conforme al art. 884.3 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 181.1 y 3 del CP .

  1. Sostiene el recurrente que no existió ningún prevalimiento que coartara la libertad de la víctima, que le hubiera servido para obtener el consentimiento de la menor. Pese a que existe una diferencia de edad, que la víctima tenía 14 años y que el recurrente era amigo de los padres, no concurren otras circunstancias valorables que pudieran ser percibidas y aprovechadas por él.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM , de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001 ).

    La sentencia de 23-6-2004 define el prevalimiento en el delito del art. 181.3 del Código Penal de la siguiente manera: "Para valorar la pertinencia de la objeción debe tenerse en cuenta que el art. 181.3º CP exige que el consentimiento que franquea el acceso al contacto sexual se hubiera obtenido "prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima". Donde -en el contexto que se considera- "coartar" equivale a obstaculizar o limitar de manera relevante el uso por un sujeto de su capacidad para autodeterminarse, en un marco de relaciones que tienen por objeto alguna forma de ejercicio de la sexualidad."

  3. Atendiendo a los hechos probados, no puede entenderse vulnerado el precepto que señala el recurrente. Tal y como se recoge en los mismos, el acusado se valió la diferencia de edad que ostentaba sobre la menor por cuanto le llevaba quince años, de la relación de amistad y confianza que tenía con ella y con sus progenitores y de la influencia que sobre su persona ejercía como miembro de la confesión religiosa Testigos de Jehová a la que también pertenecía Penélope . y sus ascendientes.

    La situación concreta descrita, determina la existencia de un prevalimiento tanto de las circunstancias concretas de edad e inmadurez propias de la menor, como de la relación que el recurrente guarda con ella y con su familia, lo que facilita la realización de los actos sexuales por parte del acusado.

    Por tanto consta perfectamente descrito el prevalimiento en los hechos probados de la sentencia, como para considerarlos constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, en su modalidad agravada de acceso carnal, del art. 182.1 del CP , en relación con el art. 181.1 y 3 y 74 del mismo cuerpo legal, redactados por la Ley Orgánica 11/1999 y Ley Orgánica 15/2003, anterior a la actual redacción conforme a la Ley Orgánica 5/2010.

    Los hechos se cometieron entre los años 2007 a noviembre de 2010. Pero las dos leyes citadas anteriores a la actual redacción, recogían en el art. 182.1 del CP , el abuso sexual consistente en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal. Pues bien, del relato fáctico consta que el recurrente mantuvo con la víctima en varias ocasiones, relaciones sexuales con penetración vaginal, lo que estaría dentro de la conducta del tipo que ha sido aplicado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo, 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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