ATS 576/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3203A
Número de Recurso2276/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución576/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Segunda), en el Rollo de Sala 13/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado 3748/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, se dictó sentencia, con fecha 31 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Cecilio , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual a una menor, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de dicha condena, así como a las penas accesorias de tres años de prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la persona de la menor de edad H.J.G., en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su centro escolar y de cualquier otro lugar que frecuente, y de comunicarse con la citada menor por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, y a la pena accesoria de tres años de privación del derecho de acudir al Centro deportivo municipal Mendizorroza de Vitoria-Gasteiz; todo ello, condenando también a Cecilio a que abone a la citada menor legalmente representada por sus progenitores, una indemnización de tres mil euros en concepto de responsabilidad civil, más el interés del art. 576 LEC .

Se absuelve a Cecilio , del otro delito de abuso sexual a una menor por los hechos ocurridos el día 9 de agosto de 2012 y del que venía acusado en la presente causa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Cecilio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Águeda María Meseguer Guillén, articulado en cuatro motivos: dos por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primer y segundo del recurso (agrupados por el recurrente), se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. El recurrente interpone entremezclados estos dos motivos donde fundamentalmente cuestiona el razonamiento sobre la prueba del Tribunal de instancia, al infringir las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. En el testimonio de la menor existen contradicciones y variaciones que le restan credibilidad. Por tanto lo que realmente alega es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y ambos motivos se resuelven de forma conjunta.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores.

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia considera acreditado que el 10 de agosto de 2012, el acusado se acercó a la menor H.J.G. que estaba nadando en una piscina y le tocó las nalgas por encima del traje de baño. Luego la siguió hasta una zona con toboganes, donde nuevamente le tocó las nalgas, metiendo los dedos por dentro del traje de baño mientras lo sujetaba con la otra mano, siguiéndola hasta otro lugar donde le tocó la zona genital por encima del traje de baño, tras lo cual la menor salió del agua y se fue corriendo hasta el lugar donde se encontraba su madre.

    La Sala de instancia considera probados estos hechos, en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, con base en:

    - El testimonio de la menor realizado a través de dos psicólogas del Equipo psico social judicial, con carácter previo al acto del juicio oral (una hora antes) y cuya grabación se practicó en presencia del Tribunal, el Ministerio Fiscal y la defensa, explicando claramente las tres situaciones en las que el acusado tuvo con ella contactos sexuales de forma inequívoca. Identificó al acusado como el autor de los tocamientos en el mismo lugar de los hechos, ya que se lo señaló a su madre y a los funcionarios del centro deportivo municipal donde se encontraba la menor. Posteriormente cuando acudieron los policías municipales, se dirigieron hacia el acusado, a quien la menor señaló como la persona que le había efectuado los tocamientos.

    - La declaración de la madre y del padre de la menor, a quienes la menor cuenta lo sucedido y les señala al acusado con descripción detallada de sus características físicas y del color del traje de baño. Primero se lo contó a su madre y ésta llamó a los funcionarios del centro. Acto seguido cuando vino el padre, la menor le contó a él también lo sucedido y llamaron a la policía municipal.

    En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

    Los dos motivos deben inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por aplicación indebida del art. 183 del CP e indebida inaplicación del art. 620.2 del CP .

  1. Según el recurrente, los hechos son constitutivos de una falta de vejación injusta y no de un delito de abuso sexual, ya que su conducta no tuvo una finalidad lasciva.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM , de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001 ).

    La STS de 17-10-1997 realiza un análisis de las diferencias entre el delito contra la libertad sexual y la vejación injusta. Así, determina que para que un delito de agresión o abuso sexual pase a ser una vejación injusta, es necesario encontrarnos ante un ataque de carácter verbal o material en el que el sujeto activo se limita a invadir de modo superficial o leve la intimidad corporal de una persona con actos que revelan un simple propósito de ofender o vejar levemente y sin que sean sugerentes de propósitos mas incisivos sobre la libertad sexual de la persona.

  3. Por lo que a la calificación jurídica que efectúa el Tribunal de instancia a tenor del relato de hechos que efectúa la víctima y de su edad, debe estimarse correcta al apreciar el delito de abuso sexual.

    Se trata de varios tocamientos en una zona de inequívoca significación sexual, que se han enmarcado correctamente por la Sala a quo en el concepto de abuso sexual. Dicho abuso se comete cuando se pretende satisfacer el instinto sexual mediante tocamientos de la más diversa índole siempre que dichos tocamientos afecten a zonas erógenas o a sus proximidades, debiendo buscarse el criterio para distinguir entre los actos punibles y los que no lo son en las acciones que una persona adulta consideraría razonablemente como intromisiones en el área de su intimidad sexual, susceptibles de ser rechazadas si no mediara consentimiento ( STS 15-10-2002 ).

    En los hechos probados constan hasta tres tocamientos a la menor por encima del traje de baño y por debajo de éste, lo que indica que no se trató de un mero tropiezo o casualidad, sino que el recurrente insiste en su empeño y se acerca a la víctima hasta en tres ocasiones con la misma intención. Ello excede de la vejación injusta y es subsumible en el tipo del art. 183.1 del CP , que tipifica una conducta en que el atentado a la libertad sexual es de mayor entidad, como es el caso al existir tocamientos hasta por debajo del traje de baño y en la zona genital de la menor.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 116.1 del CP , en relación con los arts. 109.1 y 110.3 del CP .

  1. Según el recurrente no procede la condena al pago de cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil por inexistencia de daños morales.

  2. Como sostiene la STS nº 396/2002 de 1-3 : "la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2000 ), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal".

    La STS 105/2005 de 29-1 afirma en un supuesto de un delito contra la libertad sexual que: "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, (...) sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada", en referencia a la cantidad económica impuesta.

  3. El Tribunal de instancia condenó al recurrente a indemnizar a la víctima en el importe de 3.000 euros por el daño moral; y ello lo fundamenta para reparar a la víctima el sufrimiento causado por los hechos descritos. El padre de la menor declaró que durante los 15 días siguientes a los hechos la menor no quería ir a la piscina ni bañarse. Además manifestó que durante dos meses la menor estuvo inquieta con motivo de lo ocurrido. Por ello la Sala de instancia consideró adecuado estimar la cuantía que solicitó el Ministerio Fiscal en concepto de daños morales.

    La indemnización acordada por el Tribunal se estima correcta y proporcionada a las circunstancias del hecho, no cabe duda que un ataque de contenido sexual como el recibido por la víctima supone un evidente estado de estrés psicológico sufrido tras la agresión, y por ello sujeto a indemnización por daño moral. Esta cantidad no es desproporcionada ni arbitraria porque la víctima de corta edad vio afectada su indemnidad sexual de una forma clara y por ello debe ser resarcida por ello.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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