ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3157A
Número de Recurso1433/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Florian presentó el día 25 de mayo de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 90/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1500/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gerona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de junio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 11 de junio de 2013.

  3. - El Procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de D. Florian , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de julio de 2013 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de "CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA, S.L.P." presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de julio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en reclamación de la suma de 180.467,38 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios consistente en asesoría jurídica fiscal. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado la cuantía de la demanda en la suma de 180. 467,38 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero, en su encabezamiento, se citan como preceptos legales infringidos los arts. 1101 , 1104 y 1106 del Código Civil por no aplicación de los mismos. Ya en el cuerpo del motivo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fechas 12 de diciembre de 2003 , 29 de mayo de 2003 , 27 de mayo de 2010 y 14 de julio de 2010 , relativas a la responsabilidad civil de los abogados y más en concreto sobre la diligencia que les es exigible. Argumenta la parte recurrente que dicha jurisprudencia ha sido infringida por la resolución recurrida por cuanto ha quedado probado el incumplimiento de la parte demandada en cuanto al asesoramiento en materia fiscal, lo que apoya en la prueba documental, así como la existencia de un daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido y la conducta de la parte demandada. Por último, en el motivo segundo, en su encabezamiento se citan como infringidos los arts. 1258 , 1281 , 1282 y el art. 1815 del Código Civil , por aplicación errónea de los mismos en relación con la interpretación dada al acuerdo transaccional. Ya en el cuerpo del motivo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de fechas 20 de julio de 1999 , 2 de octubre de 1999 , 26 de noviembre de 1999 , 13 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2000 , relativas a la interpretación del contrato. Señala la parte recurrente que tal doctrina es vulnerada por la resolución recurrida al realizar una interpretación absurda e ilógica del acuerdo transaccional al concluir que en el mismo el IVA estaba incluido en el importe pactado.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal articulado en cuatro motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 216 y 218 de la LEC , se denuncia la existencia de una incongruencia extra petita de la sentencia así como la existencia de mutatio libelli . En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , tras citar como precepto legal infringido el art. 218 de la LEC , se denuncia una incorrecta motivación de la sentencia al apartarse de las reglas de la lógica y la razón. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , tras citar como precepto legal infringido el art. 217 de la LEC , se denuncia la incorrecta aplicación de las normas sobre la carga probatoria. Por último, en el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 217 , 218 y 216 de la LEC , así como el art. 24 de la CE , denuncia la errónea valoración de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ninguna referencia se hace a tal cuestión en el encabezamiento de los motivos, no estableciéndose en ellos con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; b) por cita de preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente, en el motivo segundo, cita como preceptos infringidos en un mismo motivo los arts. 1258 , 1281 , 1282 y 1815 del Código Civil , planteando de forma conjunta diversas cuestiones jurídicas y fácticas. Es más, citados conjuntamente los arts. 1281 y 1282 del Código Civil esta práctica no puede ser admitida en casación. Tal y como declara la STS 4 de junio de 2009 (RC nº. 1273/2004 ), no está permitido citar en casación a la vez la infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y, además, constituye presupuesto casacional indicar cuál de los dos párrafos del artículo 1281 ha sido infringido lo que en el presente caso no se llega a indicar por la parte recurrente cual de los párrafos del mentado art. 1281 del Código Civil es el infringido. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) " la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida" . En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (RC nº. 151/2007 y RC nº. 1658/2004). En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); c) por inexistencia de interés casacional por depender la resolución del problema jurídico planteado - interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]). En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, a la vista de lo dispuesto en el propio acuerdo transaccional y atendida la prueba practicada concluye que en el mentado acuerdo el IVA estaba incluido en el importe pactado. Los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, con lo que ninguna infracción de las normas invocadas se ha producido; y d) inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. La recurrente a lo largo del recurso parte del hecho de que ha quedado probado el incumplimiento de la parte demandada en cuanto al asesoramiento en materia fiscal, lo que apoya en la prueba documental, así como la existencia de un daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido y la conducta de la parte demandada. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, determina la desestimación de la demanda al no acreditarse que el daño que el demandante ha sufrido derive de una acción negligente de la parte demandada. Esto es, la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba y la interpretación del acuerdo efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado es artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Florian contra la sentencia dictada, con fecha 12 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 90/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1500/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gerona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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