SAP Girona 150/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2013
Fecha12 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 90/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 1500/2011

Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5)

SENTENCIA Nº 150/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, doce de abril de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 90/2013, en el que ha sido parte apelante CUATRECASAS GONÇALVES PEREIRA, S.L.P., representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA; y como parte apelada D. Narciso

, representada por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ, y dirigida por el Letrado D. ROBERT BRELL CRESPO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5), en los autos nº 1500/2011, seguidos a instancias de D. Narciso, representado por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ y bajo la dirección del Letrado D. ROBERT BRELL CRESPO, contra CUATRECASAS GONÇALVES PEREIRA, S.L.P., representado por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, bajo la dirección del Letrado D. JOSE ANTONIO RUIZ GARCÍA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Narciso debo condenar y condeno a Cuatrecasas, Gonçalves Pereira S.L.P a pagar a la parte actora la cantidad de 180.467,38 #, más los intereses de la misma al tipo legal del dinero desde la fecha del emplazamiento y las costas del juicio "

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la parte demanda, CUATRECASAS CONÇALVES PEREIRA, S.L.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Girona, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Narciso contra dicha parte recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de 180.467,38 euros por los daños y perjuicios ocasionado por dicha entidad, en la prestación de servicios de asesoramiento en un contrato transaccional realizado con la sociedad GESTORA INMOBILIARIA BESOS, S.A.U.

SEGUNDO

Ante las diversas cuestiones que se han planteado durante la primera instancia y la amplitud del recurso interpuesto, es necesario centrar la cuestión esencial, a fin de determinar si ha habido o no responsabilidad en la prestación de servicios por parte de la entidad demandada. Y ello porque parece que todas las partes y la Juzgadora se olvidan de la trascendencia jurídica que tiene un acuerdo transaccional.

En materia de responsabilidad del abogado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo diversos criterios. Así, en un primer aspecto viene diciendo que el Abogado comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma o el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido, como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente ( STS de 23-5-2001, 7-2-2000 ). Ello supone que la negligencia del abogado no conlleva necesariamente que tenga que indemnizar a su cliente por la pretensión desestimada o perjudicada dado que la decisión del Tribunal podía ser la misma aunque el Letrado hubiera actuado diligentemente, dado que resulta imposible situarse en la posición del Tribunal que hubiera resuelto el asunto ( STS de 23-5-2001 ).

En un segundo aspecto, cuando se priva al cliente por la negligencia del abogado de la posibilidad de acudir a los Tribunales o de ejercitar los correspondientes recursos, supone, sin lugar a dudas, una especie de quebranto o sensación de frustración. Es decir, el Abogado no puede ser responsable de un acto de tercero (el órgano judicial), que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones que hayan formulado en defensa de los intereses encomendados, pero si es responsable de la frustración que para el cliente se ha producido por la imposibilidad de acudir a los Tribunales ( SS.TS de 23-5-2001, 14-5-1999, 26-1-1999 ). En estos casos no es claro el criterio del Tribunal Supremo sobre la naturaleza de la indemnización y el importe a fijar. Así, en alguno casos ha mantenido que estamos ante una daño moral, fijando una indemnización a criterio del Tribunal, como ocurre en la sentencia de 29 de mayo de 2.003, que fija la indemnización en 2.000.000 de pesetas; la del 8 de abril del 2.003, la fija en 3.000.000 de pesetas; la de 14 de mayo de 1999, en 500.000 pesetas; la de 26 de enero de 1999, en 1.250.000 pesetas.

Pero en otras se sostiene que no se trata de un daño moral sino patrimonial, de tal forma que tal posibilidad de indemnización por la pérdida de una oportunidad, por ejemplo, la de recurrir, no siempre debe dar derecho a percibir una indemnización por daño moral, y así la sentencia del T.S. de 27 de julio del 2.006, la cual es citada a su vez por la de 15 de noviembre del 2.007 dice que "Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ); pues, aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum (reparación integral) que constituye el quicio del Derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al...

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