ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8413A
Número de Recurso1745/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Francisco presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 3054/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1169/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Donostia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dña. Blanca M. Grande Pesquero presentó escrito en nombre y representación de Construcciones Murias, S.A., personándose en concepto de recurrida. Asimismo, el procurador D. Juan Antonio Escriva de Romani Vereterra, designado por el turno de oficio, presentó escrito el 24 de octubre de 2014, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de 24 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 14 de julio de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el 14 de julio de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente no constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al hallarse exenta por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.5. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC y se compone de tres motivos. En el motivo primero se alega la vulneración del art. 7 del CC en relación con la doctrina del retraso desleal y el art. 1831 del CC y la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en torno a esta cuestión, citando como opuestas a la recurrida las SSAP de Guipúzcoa (Sección 3ª) de 9 de mayo de 2005 y 18 de julio de 2005 en las que se indica que el retraso en el ejercicio de los derechos, atendiendo al gran período transcurrido hasta que finalmente se ejercita la acción ha de ser calificado como retraso desleal. En su desarrollo se alega que ha habido un ejercicio retrasado en el pago de la fiadora Construcciones Murias, S.A. ya que cuando el recurrente no atendió el pago de la cuota, Construcciones Murias, S.A, en cuanto fiadora solidaria, debió atender el pago del importe entonces reclamado de 1283 euros ( retrasos a fecha 1 de marzo de 2010) y no hacer caso omiso de tal pago y de los requerimientos de la empresa de gestión de cobros Serco originando que la deuda posterior ascendiese a la cantidad de 1.566,29 euros. Además añade que la actuación de quien reclama el pago de un crédito años después de haberse contraído es desleal y abusiva, citando al respecto las SSTS de 27 de febrero de 2004 y 22 de julio de 2002 . En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 7 del CC , en relación con la doctrina jurisprudencial de los actos propios contenida en SSTS de 22 de mayo de 2003 y 12 de febrero de 1999 , alegando que la cantidad de 1.566,28 euros le fue condonada por parte de Murias Center, dándolo a entender así sus actos propios, cuando se acordó en el contrato de resolución del arrendamiento que la deuda la asumiría el Sr. Doroteo celebrando con este un nuevo contrato de arrendamiento, incluyendo dentro de dicha deuda el pago pendiente de rentas atrasadas y los atrasos del contrato de préstamo vinculado al arrendamiento del local de negocio, entendiendo el recurrente que quedaban zanjadas todas las cuestiones económicas y que se había rescindido el contrato de arrendamiento y el contrato de préstamo personal. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 7.2 del CC en relación con la doctrina del abuso de derecho contenida en SSTS de 7 de julio de 1980 , 12 de noviembre de 1988 y 5 de junio de 1989 , sosteniendo la mala fe del actor habida cuenta de la falta de legitimación ad causam para interponer la demanda y de la vinculación evidente que existe entre Murias Center y Construcciones Murias pese a que sean entidades jurídicas diferentes. En su desarrollo argumenta sobre la falta de información respecto de las condiciones del arrendamiento y de la subrogación de préstamo personal, así como de las consecuencias y riesgos de este tipo de operaciones. En el motivo cuarto se invoca la infracción por aplicación errónea del art. 1281 párrafo 1º en relación con el párrafo 2º y con el art. 1285 del CC , alegando que la sentencia recurrida ha efectuado una interpretación errónea al no apreciar la vinculación entre el contrato de préstamo y el contrato de arrendamiento, como si lo hacen las SSTS de 4 de marzo de 2011 y 4 de febrero de 2013 , citando en materia de interpretación contractual las SSTS de 29 de enero de 2010 y 12 de junio de 2013 . En el motivo quinto se aduce la infracción de los arts. 1218 y 1124 del CC en relación con el art. 217.2 de la LEC y la doctrina jurisprudencial sobre la resolución de los contratos que no exige para que se produzca la resolución una voluntad deliberadamente rebelde sino la simple frustración del contrato, sin que el posible incumplidor de justificación razonable alguna de su postura contenida en SSTS 18 de marzo de 1991 , 17 de mayo y 2 de julio de 1994 . En el motivo sexto se alega la infracción de los arts. 7 y 1256 del CC y 317 del CCo , argumentando sobre la nulidad de la cláusula primera del préstamo en el que se subrogó sin novación el recurrente y sobre el error en el consentimiento prestado por desconocer los intereses moratorios allí establecidos, los cuales considera son abusivos, citando al efecto como opuestas a la recurrida las SSAP de Guipúzcoa (Sección 3ª) de 16 de mayo de 2012 , 25 de noviembre de 2013 , 9 de mayo de 2005 , 18 de julio de 2005 .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y esta fue inferior a 600.000 euros.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las razones siguientes:

    1. Respecto a todos los motivos en que se articula el recurso por falta de indicación en el encabezamiento de cada uno de los motivos de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), sin que pueda salvarse tal omisión con lo dispuesto en el escrito de alegaciones evacuado, ya que es totalmente extemporáneo. La parte recurrente en los motivos en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

    2. Porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provincial por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). En algunos motivos, en concreto, en los motivos primero, tercero, quinto y sexto, se citan como opuestas a la recurrida varias Sentencias procedentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sin contraponer a las mismas con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal, si quiera la sentencia recurrida y otra más, no cumpliéndose el presupuesto que este tipo de interés casacional exige. Además basa el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria simultáneamente con la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando ya hay doctrina del Tribunal Supremo sobre esas materias, no siendo posible fundamentar el interés casacional en ambos elementos.

    3. Por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegado en el motivo quinto la infracción de los arts. 1218 del CC y 217.2 de la LEC , relativos a la prueba documental pública y a la carga de la prueba respectivamente, dichos precepto tienen una naturaleza claramente procesal, pese a que vayan acompañados del art. 1124 del CC que es de carácter sustantivo, cuya denuncia no cabe a través del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas.

    4. Por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y desde la interpretación contractual propia y alternativa que sugiere la parte recurrente ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente a lo largo del recurso parte de la improcedencia de su condena al pago de la deuda reclamada, en tanto en cuanto se habría producido un retraso en el pago por parte del fiador solidario cuando le fue reclamada la cuota del préstamo impagada por parte de Kutxa y Serco, sin previa excusión de todos los bienes del recurrente, en un afán de perjudicar a este provocando el incremento de intereses, máxime cuando le reclama el pago de un crédito años después de haberse contraído, incurriendo al actuar así en un claro abuso de derecho y cuando su conducta hizo creer al recurrente que había renunciado al ejercicio de la acción que ahora plantea, entendiendo que las negociaciones para la rescisión del contrato de arrendamiento incorporaban asimismo la rescisión del préstamo con garantía personal con Kutxa porque con la resolución del contrato de arrendamiento se saldaba la deuda relativa al préstamo. En otro orden de cosas, mantiene que se le ocultó información sobre el contenido y condiciones del arrendamiento y de la subrogación del préstamo personal y que el consentimiento prestado estaría viciado. Defiende la vinculación entre el contrato de arrendamiento que firmó y la subrogación en el contrato de préstamo y cuestiona la interpretación que de los mismos hace la sentencia recurrida interesando su revisión y, en última instancia postula la nulidad del contrato por intereses abusivos.

    La sentencia recurrida, examinando todos los argumentos, pues no son más que una reproducción de lo alegado en el recurso de apelación, analiza en primer lugar la alegada falta de legitimación activa, rechazándola dada su condición de fiadora solidaria, por haberse pactado su renuncia al beneficio de excusión y por haber cumplido su obligación de pago como fiadora, como se acredita con la prueba documental obrante en las actuaciones. Luego descarta que se hubiera producido la subrogación en el préstamo personal debido a un consentimiento viciado que no se ha acreditado y que ambos contratos, el de arrendamiento y el de préstamo, estén vinculados tras analizar las manifestaciones efectuadas por el representante legal de Construcciones Murias, del administrador solidario del Grupo Murias y del Presidente del Consejo de Administración de Murias Center 4 y de varios testigos y la documental obrante en las actuaciones, llegando a la conclusión de que los términos del documento de resolución del contrato son claros en su literalidad no incorporando en ninguna de sus cláusulas la desvinculación del recurrente de sus obligaciones en el contrato de préstamo personal sino solo la resolución de la relación arrendaticia, llegando a la misma conclusión tras analizar las fases del contrato, la conducta del recurrente durante los primeros dos años que satisfizo las cuotas correspondientes a la amortización del préstamo y la actuación de la recurrida, por lo que no solo no infringe las normas de interpretación contractual que cita el recurrente sino que las aplica expresamente. Continúa la sentencia recurrida, respecto a la pretensión de nulidad por abusiva de la cláusula de interés moratorio, disponiendo que en ningún momento se alegó por la parte tal cuestión en el escrito de contestación a la demanda, por lo que no afectaría a la ratio decidendi de la sentencia, constituyendo por tanto una cuestión nueva, cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación y, en cualquier caso, no puede obviarse el hecho de que no se ha demandado a la entidad bancaria que concedió el préstamo y que estableció la cláusula de interés moratorio, así como que no es posible realizar un juicio de abusividad como pretende la parte cuando no existe una relación de consumo sino que el préstamo inicialmente suscrito por la Sra. Azucena y su marido, en el que se subrogó el recurrente, lo fue para sufragar las obras de rehabilitación y equipamiento del local arrendado, donde desarrollaba su actividad empresarial.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos , sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida y el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir la interpretación contractual llevada a cabo en la sentencia recurrida por sus propias conclusiones al respecto, lo cual no es admisible, debiendo prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre otras).

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 3054/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1169/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Donostia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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