ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3122A
Número de Recurso685/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Claudia , presentó el día 6 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 60/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 404/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 12 de marzo de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se comunicó la designación por el turno de justicia gratuita de la Procuradora Dª Esperanza Teresa García Soriano para la representación de la recurrente Dª Claudia . Por el procurador D. Noel de Dorremochea Guiot con fecha 11 de abril de 2013 presentó escrito en nombre y representación de Dª Patricia y de D. Teodulfo , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

  5. - Mediante Providencia de fecha 21 de enero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la representación procesal de la parte recurrida con fecha 4 de febrero de 2014 se ha presentado escrito por el que interesa la inadmisión del recurso de casación. Por la parte recurrente no se ha presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en la que esta es inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . y se fundamenta en el deficiente consentimiento informado y vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2000 , que exige el consentimiento informado por parte del médico que haya de realizar la intervención. En el presente caso el consentimiento informado no lo suscribe el Sr. Teodulfo , que es quien realiza la intervención quirúrgica, sino la Sra. Patricia y además en el documento de consentimiento informado nada establece respecto a las ventajas del oportuno procedimiento a seguir respecto de otros tratamiento, y en ningún momento se le informa del tipo de intervención a seguir, o las alternativas terapéuticas, quirúrgicas o no y las ventajas de todo ello.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía en la que esta no supera los 600.000 euros.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , de la LEC 2000 en relación con el art. 477.1 de la citada Ley Procesal , por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso ( artículos 477,2 y 483.2.3º de la LEC ), toda vez que no justifica el concepto de jurisprudencia en la que se fundamenta su recurso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, la recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación, para justificar la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cita una sola sentencia de esta Sala, la de fecha 26 de septiembre de 2000 . Cuando el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

    Además el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada tras la valoración de la prueba practicada llega a la conclusión de que no ha habido mala praxis ni elección equivocada del tratamiento médico-quirúrgico. Examinado el documento que recoge el consentimiento de la paciente, considera que en el mismo se recoge el procedimiento a aplicar, su descripción y riesgos personalizados, recogiendo con la firma de la paciente la correcta información recibida y por tanto concluye en que no existe defecto en la información recibida y aceptada por la paciente, ahora recurrente. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional alegado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 habiendo realizado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Claudia , contra la Sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 60/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 404/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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