SAP Barcelona 128/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteJOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
ECLIES:APB:2008:1115
Número de Recurso5/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución128/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa. P.Abreviado nº 160/06

Rollo de Apelación nº 5/08-C

SENTENCIA Nº 128

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a doce de febrero de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 160/06 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrasa, seguido por el delito de robo con violencia, habiendo sido partes, en calidad de apelante D. Jesús, representado por el Procurador D. Manuel Aguilar de la Rosa, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 24 de octubre de 2007 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 160/06, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, a excepción del apartado donde se afirma que el acusado permaneció en el vehículo en actitud vigilante y alerta por si debía auxiliar a las otras personas en su propósito criminal, ya que tal extremo no quedó probado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de su recurso invoca el apelante la existencia error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora "a quo", con infracción del art 62 del C. Penal, ya que aquélla no autorizaba a atribuir al acusado D. Jesús una actuación constitutiva de cooperación necesaria para la comisión del delito de robo con violencia en las personas que se perpetró, siendo la misma, por el contrario, integradora de una mera complicidad ya que su participación fue accidental, de carácter secundario o inferior.

El motivo debe ser estimado. No ignora obviamente el Tribunal la privilegiada posición del juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba como consecuencia de las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual se encuentra en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia al haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron. Sucede sin embargo que en el caso de autos la juzgadora basó su conclusión fáctica de que el acusado permaneció en actitud vigilante y alerta por si debía auxiliar en su propósito criminal a las dos personas con las que se había concertado para despojar de su cartera al Sr Roca Ballús, en una diligencia que no podía desplegar valor probatorio, concretamente en la primera declaración que prestó en fase de instrucción.

Sin duda que las declaraciones en fase de instrucción son susceptibles de ser valoradas por el juzgador, más para eso será requisito indispensable que las mismas sean traídas al juicio oral por incurrirse en el mismo en contradicción por quien en él depone respecto de lo que declaró en fases previas del procedimiento, interrogándosele sobre la citada contradicción, posibilitando así, cuando ello ocurra, que el juzgador pueda optar razonadamente por una u otra versión. Sin embargo, el examen del acta del juicio oral revela que en ningún momento se introdujo en el mismo la declaración del acusado en sede de instrucción en la que se apoyó la juzgadora para concluir que el mismo permaneció en actitud vigilante y alerta por si debía auxiliar en su propósito criminal a las dos personas con las que se había concertado para despojar de su cartera al Sr Roca Ballús. Expuesto en el juicio por el Sr Jesús que él quedó en el coche pero no en actitud vigilante, si el juzgador entendía que la vigilancia en que apoyó la cooperación necesaria surgía de la declaración que prestó ante el juez de instrucción y en concreto de su manifestación de que "sus compañeros se dirigieron a un señor para quitarle la cartera y él se quedó en el vehículo y que estaba allí por si algo salía mal, para ayudar" debió ser interrogado sobre por qué dijo eso en su momento, poniéndole en definitiva de manifiesto la...

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