ATS, 8 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Carla presentó el día 4 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 57/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal número 507/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante decreto de fecha 23 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Celso de la Cruz Ortega, designada por el turno de oficio para la representación de Dª Carla , fue tenida por persona ante esta Sala mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2013. La Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Dª Rebeca y D. Alvaro , presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de septiembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar con el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN, sin que se articule en motivos, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 524 y siguientes del Código Civil , el art. 218 de la LEC y los arts. 108 y 97 de la LAU de 1964 , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita la Sentencia de esta Sala de fecha 21 de mayo de 2009 , relativa a la repercusión de obras necesarias.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el encabezamiento de cada uno de los motivos de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegada la infracción del art. 218 de la LEC , tal precepto tiene naturaleza procesal no siendo posible su denuncia a través del recurso de casación sino única y exclusivamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, excediendo por tanto las mismas del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas; c) porque el recurso incurre en la causa se inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera. La parte recurrente en el escrito de interposición cita únicamente la Sentencia de esta Sala de fecha 21 de mayo de 2009 cuando es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido al mencionar una sola sentencia de esta Sala que, además, no ha sido dictada en Pleno; d) por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente, a lo largo del recurso discute la improcedencia de la repercusión de las obras de la vivienda, eludiendo que la resolución recurrida, tras considerar que el recurso de apelación no debió ser admitido al no haberse consignado por la recurrente la cantidad a la que fue condenada, en atención a la tutela judicial efectiva entra a conocer del recurso señalando su improcedencia por cuanto la cuestión relativa a la repercusión de las obras ya fue resuelta en un previo procedimiento con efecto de cosa juzgada positiva con la consiguiente vinculación al presente Tribunal, no cabiendo discutir en el presente procedimiento lo que ya fue resuelto en anterior procedimiento. En consecuencia la recurrente configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, si se atiende a su ratio decidendi no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Carla contra la sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 57/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal número 507/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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