ATS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Cipriano presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2013 , y aclarada mediante auto de 6 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 459/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 819/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santiago de Compostela.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de abril de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 2 de mayo de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, el procurador Sr. García San Miguel y Orueta presentó escrito con fecha 29 de mayo de 2013, en nombre y representación de DON Cipriano , personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, por el procurador Sr. Rueda López se presentó escrito con fecha 7 de mayo de 2013, en nombre y representación de "SAUGOR, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 17 de diciembre de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. Con fecha 18 de diciembre de 2013, la parte recurrida presentó escrito abogando por la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía idónea del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al haber sido dictada la sentencia recurrida en segunda instancia de un juicio verbal tramitado en atención a la materia, no puede, sin embargo, ser admitido, en primer lugar, en la medida en que incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), pues se aprecia que no se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, ya que si bien se alega que el mismo se fundamenta en la oposición por la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se declare infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

  2. - A lo anterior se une que el recurso de casación incurre también en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque el interés casacional invocado en el motivo único en el que se articula el recurso, por el que se denuncia infracción de los arts. 1100 , 1124 y 1500 CC , carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, eludiendo la parte recurrente que el argumento decisorio de la sentencia recurrida para rechazar que el demandado tenga título que habilite su posesión se encuentra en no reconocer a lo en su día pactado en un contrato privado de permuta que quedó sin efecto la eficacia pretendida a tales efectos por dicho demandado y, a mayor abundamiento, en considerar ajenas a la cuestión debatida en el procedimiento, esto es, a la relativa a la recuperación de la posesión material del inmueble -la ficticia ya se había hecho efectiva, art. 1462.2 CC -, las cuestiones relativas a la supuesta falta de pago del precio de la compraventa por la que la actora es propietaria del mismo; y, en consecuencia, el interés casacional, concretado en la oposición a la doctrina de esta Sala sobre que el acreedor no puede exigir el cumplimiento de una obligación recíproca si a su vez no cumple debidamente lo que lo incumbe y sobre la simultaneidad, a falta de pacto en contrario, entre la entrega de la cosa vendida y el pago del precio -sosteniéndose vulnerada en cuanto que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que la falta de cumplimiento por la actora de su obligación de pagar el precio de la finca vendida le impedía exigir del demandado la entrega de la misma, con la consecuencia de que a este nunca podría considerársele precarista-, no resulta apto para modificar el fallo de la sentencia recurrida, de suerte que se está ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  5. - Abierto el trámite previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Cipriano contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2013 , y aclarada mediante auto de 6 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 459/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 819/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santiago de Compostela, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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