ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:3064A
Número de Recurso2341/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 386/2012 seguido a instancia de D. Olegario , D. Carlos Alberto , D. Augusto , D. Fausto , D. Manuel , D. Valeriano , Dª Mariola , Dª María Purificación , Dª Estrella , Dª Remedios , D. Artemio , Dª Brigida , Dª Lina , D. Franco , D. Narciso , D. Jose Daniel , Dª Adoracion , D. Baldomero , D. Fernando , D. Moises , D. Jose Pablo , D. Baltasar , D. Florian , Dª Lorenza , D. Oscar , D. Luis Andrés , D. Calixto , D. Gregorio , D. Raúl , D. Juan Antonio , D. Constantino , D. Isidro , D. Santiago , D. Adrian , D. Emilio , D. Leopoldo , Dª Consuelo , D. Jose Francisco , D. Belarmino , D. Genaro , D. Plácido , Dª Pilar , D. Juan Pedro , D. Darío , D. Juan , D. Tomás , Dª Catalina y Dª Marisol contra CONSELLERÍA DE TRABALLO DE LA XUNTA DE GALICIA, MUEBLES HERMIDA I S.A. y MUEBLES HERMINDA E S.A.U., sobre despido colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Jose Francisco , D. Santiago , D. Luis Andrés , D. Juan Antonio , D. Adrian , D. Belarmino , D Darío , D. Valeriano , D. Olegario , D. Artemio , D. Calixto , D. Brigida , D. Leopoldo , D. Plácido , D. Tomás , D. Augusto , D. Florian , D. Gregorio , D. Fausto , D. Fernando , Dª Lorenza , D. Raúl , D. Juan Pedro , D. Narciso y D. Moises , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 4 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de agosto de 2013, se formalizó por el letrado D. Alberte Xullo Rodríguez Feixóo en nombre y representación de D. Jose Francisco , D. Santiago , D. Juan Antonio , D. Adrian , D. Belarmino , D. Darío , D. Artemio , D. Calixto , D. Olegario , D. Leopoldo , D. Plácido , D. Tomás , D. Gregorio , D. Fernando y D. Juan Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de julio de 2013 (R. 5984/2012 )- confirma la de instancia que desestimó la demanda de impugnación de la resolución de la Jefatura Territorial de la Consejería de Trabajo de Lugo de 20 de diciembre de 2011, en la que se autoriza la extinción colectiva de 75 contratos de trabajo en la empresa Muebles Hermida I SA. La anterior resolución fue recurrida en alzada, siendo desestimado tal recurso por resolución del Director General de Relaciones Laborales de 16 de abril de 2012.

La Sala, tras acoger parcialmente la modificación del relato fáctico propuesta por la parte actora recurrente, rechaza en primer lugar la denuncia de nulidad de un preacuerdo alcanzado por los representantes de los trabajadores y la empresa por no apreciar vicio de la voluntad de las partes suscribientes y porque, al no haber sido ratificado, carece de fuerza obligacional. En segundo lugar, se desestima el motivo dirigido a denunciar la vinculación de la resolución administrativa a un preacuerdo no ratificado. Y ello porque no existe tal vinculación, sino un acogimiento por parte de la autoridad administrativa de las condiciones mas favorables para los trabajadores con respecto a la solicitud inicial de la empresa allí recogidas. En tercer lugar, se rechazan las denuncias de defectos formales en la tramitación del expediente de regulación de empleo. En concreto, se rechaza la insuficiente motivación de la resolución, la inexistencia de causas justificativas de las extinciones contractuales, la ausencia de plan de viabilidad, la discriminación de los trabajadores afectados por la extinción con respecto a los despedidos antes, que recibieron indemnizaciones más altas, la omisión de los criterios para determinar los trabajadores afectados por el ERE, la insuficiencia de la memoria justificativa del ERE y del plan de acompañamiento social, la falta de suscripción de un convenio especial con la seguridad social para los trabajadores mayores de 55 años, el incumplimiento del deber de entregar a los representantes de los trabajadores la documentación íntegra del expediente y finalmente, la improcedente reducción del número de trabajadores afectados por el ERE y del aplazamiento en el pago de las indemnizaciones, el abuso en la utilización de las normas relativas a los despidos colectivos y la ausencia de causas justificativas del mismo.

Disconforme la parte demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina articulando cinco motivos de recurso.

En el primero se denuncia infracción de los arts. 1266 y 7.2 del CC y se alega que el preacuerdo fue suscrito por los representantes de los trabajadores mediando vicios del consentimiento. Cita de contraste la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de mayo de 2011 (R. 2201/2009 ) en la que se confirma el fallo de instancia estimatorio de la demanda de oficio promovida por el Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña, y en el que se declara la existencia de dolo, intimidación y abuso de derecho en el acuerdo alcanzado el 14 de noviembre de 2001 entre la empresa Grassoler SA y los Delegados de Personal, declarando la nulidad de dicho acuerdo. En la citada fecha --14 de noviembre de 2001-- la empresa solicitó autorización para extinguir 16 de los 49 contratos de trabajo que componían su plantilla, alegando al efecto la concurrencia de causas económicas, organizativas y de producción. La Resolución de 27 de noviembre de 2001 de la Delegación Territorial del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña, autorizó la extinción de 16 de los 49 contratos de trabajo de la empresa Grassoler SA, siendo notificada dicha resolución el día 3 de diciembre de 2001. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº7 de Barcelona de 27 de mayo de 2004 estima el recurso contencioso- administrativo, anula las referidas resoluciones administrativas impugnadas, y ordena a la Autoridad Laboral la promoción de procedimiento de oficio por apreciar al existencia de fraude en el convenio aprobado entre la empresa y representantes de los trabajadores. El día 13 de noviembre de 2001, la empresa hizo entrega a los representantes de los trabajadores de copia de la documentación acompañada al expediente de regulación de empleo, informando los representantes de los trabajadores a la plantilla en la misma fecha, suscribiendo ese día el acuerdo sobre la procedencia de dicho expediente. Frente al fallo de instancia recurrieron en suplicación tanto la empresa como los Delegados de Personal, articulando un recurso en el que, tras interesar la revisión del relato histórico, denunciaron la excepción de caducidad ex art. 51.5 ET , la cosa juzgada, infracción del art. 146 b) LPL , y, finalmente la inexistencia de dolo, intimidación y abuso de derecho en el acuerdo alcanzado el 14 de noviembre de 2001. La Sala analiza uno por uno de dichos motivos y concluye confirmando, como anticipamos, el fallo de instancia.

La contradicción en sentido legal es inexistente, básicamente, porque, aparte de que las pretensiones ejercitadas en cada caso son distintas, los supuestos de hecho no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. Así, la sentencia impugnada resuelve demanda impugnatoria de acto administrativo, el periodo de consultas no finaliza por acuerdo entre los representantes de los trabajadores y de la empresa y la nulidad se predica del preacuerdo suscrito entre dichas representaciones, pero no ratificado posteriormente. A lo que se añade el que la Sala considera no acreditada la existencia de coacción o intimidación alguna a las partes negociadoras para la firma del preacuerdo. La situación que decide y contempla la sentencia de contraste es distinta, toda vez que en este caso, la demanda de oficio se plantea como consecuencia de la sentencia firme dictada por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que apreció indicios de fraude en la conclusión del acuerdo suscrito entre las representaciones de la empresa y de los trabajadores relativo a la extinción de 16 contratos en la empresa Grassoler, ordenando actuar a la Administración. En definitiva, se trata de la ejecución de una sentencia firme, en la que se anula la resolución administrativa y se retrotraen las actuaciones al momento anterior en el que la Administración debió formular la demanda de oficio.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega la falta de vinculación de la autoridad administrativa a lo recogido en el preacuerdo no ratificado posteriormente. Se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2004 (R. 4666/2001 ). Ahora bien, dicha sentencia no es idónea a efectos de acreditar la existencia de contradicción. Es reiterada la doctrina de la Sala que declara su falta de idoneidad para acreditar la contradicción, pues dicho requisito contenido en el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010).

TERCERO

En el tercer motivo reitera la recurrente la concurrencia de defectos formales en expediente de regulación de empleo que justifican la anulación de la resolución autorizadora. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2013 (demanda 18/2013 y acumuladas).

Dos son las razones que conducen a la inadmisión del actual motivo de recurso.

En primer lugar, la sentencia propuesta por la recurrente como término de comparación, carece de idoneidad para acreditar la contradicción que se invoca, ya que se trata de una sentencia que resuelve en la instancia una demanda de impugnación de despido colectivo, contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 219 LPL , que, al regular el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, se refiere a sentencias dictadas en suplicación por los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí (Auto TS de 19 de noviembre de 2003, RCUD 2199/2003 y STS 21 de julio de 2008, R. 1115/200 ).

En segundo lugar, cabe indicar que, como se desprende de las bases de datos informáticas de este Tribunal, la sentencia de contraste fue recurrida en casación ordinaria -rco. 158/2013 - que se encuentra en tramitación y pendiente de resolución, de modo que el recurso debe inadmitirse también por falta de firmeza de la misma.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

CUARTO

En el cuarto motivo se denuncia la concurrencia de defecto formal concreto del expediente administrativo consistente en la insuficiencia de la memoria justificativa del despido colectivo. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de octubre de 2000 (R. 27/1999 ). Pues bien, por las mismas razones esgrimidas al analizar el motivo de recurso segundo, tampoco puede admitirse este formulado en cuarto lugar. En efecto, las sentencias del orden contencioso administrativo no resultan idóneas para acreditar la existencia de contradicción en el recurso laboral de casación unificadora.

QUINTO

En el quinto y último motivo se denuncia la concurrencia de defecto formal en el expediente administrativo consistente en la falta de suscripción con la seguridad social de un convenio especial para trabajadores mayores de 55 años. Se aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 5 de noviembre de 2008 (R. 1514/2008 ), recaída en un proceso iniciado por demanda en la que los trabajadores solicitaban se condenara a la empresa demandada a suscribir el convenio especial de seguridad social para los trabajadores demandantes sujetos a expediente de regulación de empleo. Consta en ese caso que por resolución de la Dirección General de Trabajo, Subdirección General de Relaciones Laborales, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 13 de septiembre de 2006 se autorizó a la empresa Azucareras Reunidas de Jaén SA a extinguir la relación laboral de los 261 trabajadores de su plantilla, de conformidad con el acuerdo suscrito el 21 de julio de 2006 en Linares por la representación de la empresa y por su Comité de Empresa y las Centrales Sindicales de CCOO y UGT de dicho centro. En dicha resolución se advierte a la empresa que deberá suscribir un convenio especial de seguridad social en relación a los trabajadores de 55 o más años, conforme a lo previsto en el art. 51.15 del ET .

Y la Sala razona que, si bien en los acuerdos de 21 de julio de 2006 no se previó la suscripción del convenio especial para el grupo de trabajadores fijos discontinuos de campaña a la que pertenecen los actores, lo cierto es que dentro en la resolución administrativa -firme en esta materia- de 13 de septiembre de 2006, si se contempló la obligación de la empresa de suscribir el Convenio Especial de la Seguridad Social a favor de todos los trabajadores de 55 o mas años incluidos en el expediente, entre los que se encuentran los actores. En consecuencia, la empresa no puede incumplir tal obligación. Todo lo cual determina la declaración de nulidad de la sentencia de instancia a fin de que por el juez se dicte una nueva en la que, previa resolución de las excepciones procesales y partiendo de lo decidido acerca de la obligación empresarial de cumplir la obligación de suscribir un convenio especial de seguridad social para los trabajadores de 55 o mas años, decida el resto de las cuestiones litigiosas que quedaron sin resolver.

No puede apreciarse la existencia de contradicción porque son dispares tanto las pretensiones ejercitadas en cada caso como las cuestiones debatidas en los respectivos recursos. En efecto, la sentencia impugnada recae en un proceso de impugnación de la resolución administrativa autorizadora de la extinción colectiva de los contratos de trabajo recaída en un ERE en el que el periodo de consultas finalizó sin acuerdo. Y en ese caso se debate en suplicación si la empresa está obligada o no a presentar entre la documentación exigida en el expediente administrativo, la propuesta de suscripción de un convenio especial de la seguridad social. Mientras que la sentencia de contraste recae en un proceso en el que lo que se insta es la condena a la empresa a suscribir un convenio especial de seguridad social para los trabajadores fijos discontinuos de campaña de 55 años o más. Y en ese caso el ERE finalizó con acuerdo de las partes negociadoras y lo que se debate es si a ese colectivo concreto de trabajadores fijos discontinuos les alcanza o no la obligación empresarial de suscribir un convenio especial de seguridad social.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de la idoneidad de las sentencias invocadas de contraste desvirtúe el criterio jurisprudencial al que se hace referencia en la presente resolución.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Xullo Rodríguez Feixóo, en nombre y representación de D. Jose Francisco , D. Santiago , D. Juan Antonio , D. Adrian , D. Belarmino , D. Darío , D. Artemio , D. Calixto , D. Olegario , D. Leopoldo , D. Plácido , D. Tomás , D. Gregorio , D. Fernando y D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 5984/2012 , interpuesto por D. Jose Francisco , D. Santiago , D. Luis Andrés , D. Juan Antonio , D. Adrian , D. Belarmino , D Darío , D. Valeriano , D. Olegario , D. Artemio , D. Calixto , D. Brigida , D. Leopoldo , D. Plácido , D. Tomás , D. Augusto , D. Florian , D. Gregorio , D. Fausto , D. Fernando , Dª Lorenza , D. Raúl , D. Juan Pedro , D. Narciso y D. Moises , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo de fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 386/2012 seguido a instancia de D. Olegario , D. Carlos Alberto , D. Augusto , D. Fausto , D. Manuel , D. Valeriano , Dª Mariola , Dª María Purificación , Dª Estrella , Dª Remedios , D. Artemio , Dª Brigida , Dª Lina , D. Franco , D. Narciso , D. Jose Daniel , Dª Adoracion , D. Baldomero , D. Fernando , D. Moises , D. Jose Pablo , D. Baltasar , D. Florian , Dª Lorenza , D. Oscar , D. Luis Andrés , D. Calixto , D. Gregorio , D. Raúl , D. Juan Antonio , D. Constantino , D. Isidro , Santiago , D. Adrian , D. Emilio , D. Leopoldo , Dª Consuelo , D. Jose Francisco , D. Belarmino , D. Genaro , D. Plácido , Dª Pilar , D. Juan Pedro , D. Darío , D. Juan , D. Tomás , Dª Catalina y Dª Marisol contra CONSELLERÍA DE TRABALLO DE LA XUNTA DE GALICIA, MUEBLES HERMIDA I S.A. y MUEBLES HERMINDA E S.A.U., sobre despido colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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