Introducción

AutorFrancisco Javier Ansuátegui Roig
Páginas11-25

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Creo que no hace falta ser un firme defensor del positivismo jurídico para admitir que la referencia inexcusable del trabajo y de la reflexión del jurista viene constituida por el Derecho positivo y sus problemas. Esto no sólo es aplicable al jurista que pudiéramos denominar práctico —el funcionario, el juez, el abogado—, sino también al jurista teórico que, entre otras cosas, desarrolla propuestas de conocimiento, comprensión y justificación del Derecho. La ciencia o la reflexión filosófica que desconoce o desprecia el Derecho, o que lo subordina a otros objetos de atención, deja de ser ciencia jurídica o filosofía jurídica. Lo anterior, que pudiera ser entendido —quizás con razón— como una reivindicación del carácter jurídico de la Filosofía del Derecho, también supone el reconocimiento de que el aislamiento e incomprensión que en ocasiones han podido caracterizar la situación de la Filosofía del Derecho en las Facultades de Derecho y en el contexto general de las ciencias jurídicas, ha tenido mucho que ver con el tipo de trabajo llevado a cabo desde las mismas filas iusfilosóficas.

Frente a lo anterior, no parece que sea válida la excusa del filósofo del Derecho, encerrado en sí mismo o centrado en dilucidaciones situadas a considerable distancia del Derecho, consistente en afirmar que, en realidad, las cuestiones que interesan no residen en el Derecho o trascienden en mucho a sus dimensiones. Por el contrario, como se podrá observar a lo lar-

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go de la lectura de este libro, aquellas que podríamos entender como cuestiones clásicas, tradicionales o capitales para la Filosofía del Derecho, como pueden ser, por ejemplo, la relación entre el Derecho y el Poder, la relación del Derecho con la moral y otros órdenes normativos, o el análisis de la relación entre razón y voluntad, se constatan en la configuración concreta y específica de los ordenamientos jurídicos. El enraizamiento de estas cuestiones en el Derecho positivo justifica una Filosofía del Derecho muy distinta a aquella otra, criticada por Ihering, y que se atribuía la responsabilidad de construir conceptos generales que, si bien se pretendían de aplicación y operatividad en los sistemas jurídicos, muchas veces no tenían demasiado que ver con sus realidades.

Hoy, como en otros momentos, es necesario reivindicar una Filosofía del Derecho positivo, idea ésta que expresa la exigencia de que los problemas que planteemos (y las propuestas de las que nos responsabilizamos los filósofos del Derecho) sean aquellos que tienen una repercusión práctica en los Ordenamientos y que realmente preocupan e interesan a los ciudadanos, que son, al fin y al cabo, los que se tienen que enfrentar con el Derecho todos los días. Lo anterior, evidentemente, no es incompatible con seguir manteniendo las diferencias entre el trabajo desarrollado por el filósofo del Derecho, de un lado, y por el dogmático, de otro, aunque, como se verá con posterioridad, posiblemente en la actualidad existan argumentos que llevan a la necesidad de replantear, en ocasiones, la distancia que existe entre ambos o, por lo menos, a subrayar de nuevo su necesaria colaboración.

Todos, y me refiero a los integrantes del gremio filosóficojurídico, hemos podido caer en alguna ocasión en la tentación de justificar nuestras propuestas con referencia a la imprecisión y vaguedad del término con el que fijamos nuestro objeto de referencia: «Derecho». Esta vaguedad está detrás de la confusión, a la que en muchas ocasiones asistimos, entre lo descriptivo y lo prescriptivo. En este contexto, la distinción entre el Derecho como institución y el Derecho como concepto es útil. Massimo La Torre alude al Derecho como institución en

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referencia a la comprensión del Derecho «como sistema jurídico, es decir, como conjunto de reglas válidas y eficaces, y como el conjunto de conductas correspondientes»; el Derecho como concepto es «el conjunto de ideas sobre lo que es o debería ser el Derecho como institución»1. Es evidente que ambas comprensiones del Derecho no son, ni mucho menos, independientes entre sí. Es cierto que el trabajo del filósofo del Derecho está referido a la construcción de propuestas en el ámbito del Derecho como concepto, pero dichas propuestas, para ser útiles, deben estar condicionadas por la configuración del Derecho como institución. Por otra parte, tampoco está de más recordar que, en la generación del Derecho como institución, en muchas ocasiones la tarea del filósofo del Derecho es la de proveer de buenos argumentos, razones y justificaciones. Sabemos que uno de los ejemplos más claros al respecto es el de la aportación kelseniana a la institución del control de constitucionalidad.

Si en la actualidad tuviéramos que identificar, de acuerdo con la anterior distinción, al Derecho como institución de nuestros días, nos veríamos obligados a referirnos al Derecho del Estado constitucional, al Derecho del Constitucionalismo. Es, en efecto, este modelo de Derecho el que constituye la referencia o, por lo menos, una de las principales referencias para el trabajo de muchos filósofos del Derecho en la actualidad. Obsérvese bien que la anterior referencia es necesariamente contextualizada. Es claro que el Derecho de los sistemas constitucionales y democráticos contemporáneos no es el único modelo posible, ni desde una perspectiva diacrónica ni tampoco sincrónica. Pero, como observaremos, gran parte de las

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cuestiones que centran el debate iusfilosófico de nuestra época se encuentran vinculadas a dimensiones de la vertiente jurídica del Estado constitucional. ¿Quiere decirse con ello que el modelo de Teoría del Derecho, dotado de grandes dosis de abstracción y generalidad, que ha propuesto el positivismo no puede seguir manteniéndose? Luis Prieto ha enfocado este problema en términos de reducción de la distancia entre la Teoría del Derecho y la Dogmática del Derecho constitucional, reconociendo que «la postulada generalidad o universalidad de la teoría del Derecho ha sido siempre más un ideal o programa que una realidad efectiva; por eso resulta inevitable que si la Teoría del Derecho ha de dar cuenta de los rasgos más esenciales de los sistemas jurídicos, hoy requiera conectarse a la Constitución y al Derecho constitucional»2. En su original pretensión de ofrecer una explicación del concepto de Derecho con validez universal, la Teoría del Derecho posiblemente pueda identificar cuestiones o problemas respecto a los cuales se pueden construir propuestas no vinculadas directamente al Derecho positivo. Pienso que lo anterior no es posible en el contexto del constitucionalismo contemporáneo, lo cual ciertamente puede ir en demérito de la validez universal de la Teoría del Derecho. Ciertamente, nos vemos obligados a reconocer que nos movemos entre dos extremos. Por una parte, el de la universalidad, facilitada en ocasiones por una distancia considerable respecto al Derecho positivo y a sus problemas, si bien dicha universalidad puede ir en detrimento de la utilidad de la teoría (o de su aplicabilidad a la práctica); por otra, el del particularismo, que si

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bien está atento a las dimensiones positivas, corre el riesgo de carecer de capacidad y atractivo más allá del contexto en el que se articula la propuesta. Irremediablemente, como se acaba de señalar, el teórico del Derecho se desenvuelve entre ambos extremos, lo cual no quiere decir que necesariamente tenga que situarse en...

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