Las restricciones constitucionales

AutorFrancisco Javier Ansuátegui Roig
Páginas279-349

Page 279

1. Sobre las consecuencias de la rigidez constitucional

Como se ha señalado al principio de este trabajo, si nos propusiéramos la tarea de identificar problemas o cuestiones que, con una u otra apariencia, reaparecen constantemente en la reflexión iusfilosófica a lo largo del tiempo, podríamos señalar, entre otras, la de la tensión entre razón y voluntad, no sólo en lo que se refiere al origen del Derecho, sino también en lo que atañe a los mecanismos de interpretación y aplicación del mismo. En efecto, el tradicional contraste entre el iusnaturalismo y el positivismo puede ser analizado a la luz de dicha tensión. También, algunas cuestiones que han centrado el interés de la Teoría del Derecho durante los últimos tiempos, como por ejemplo la distinción entre reglas y principios, o el desarrollo de las teorías de la argumentación jurídica, son analizables en clave de tensión razón-voluntad.

Creo que el constitucionalismo contemporáneo, o el neoconstitucionalismo, constituye un óptimo escenario en el que, ciertamente de manera renovada y con otros matices, reaparece la tensión entre razón y voluntad, tensión que se reproduce en la relación entre el Derecho y el Poder. La razón es la de la Constitución y los derechos, la de los contenidos sustantivos

Page 280

protegidos a través de su inclusión en el texto constitucional. La voluntad es la de las mayorías que toman decisiones en el marco de un sistema democrático. La tensión es la que se produce en este caso entre una razón para la que las decisiones mayoritarias significan un potencial peligro, y una voluntad mayoritaria que puede verse limitada en sus posibilidades por las «razones constitucionales».

La posición privilegiada y prevalente de las Constituciones en los Ordenamientos jurídicos contemporáneos parece, a estas alturas, una conquista consolidada. En efecto, ya se han superado aquellas épocas —identificadas con las del Estado legislativo de Derecho— en las que el texto constitucional era enten-dido como una mera declaración de principios, sin carácter vinculante y directamente imperativo, respecto a la cual, por tanto, el legislador tenía las manos libres gozando de un amplio margen de independencia. Por el contrario, hoy la Constitución es la norma superior del sistema jurídico que, a partir de la aplicación del principio de jerarquía normativa, se caracteriza por ser directamente aplicable y vinculante respecto a todos. En ocasiones, los propios textos constitucionales reflejan bien esta idea. Podemos recordar el enunciado del artículo 9.1 de la Constitución española de 1978: «Los ciudadanos y los poderes públicos están sometidos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico.»

Esta posición específica de la Constitución respecto al resto de normas del sistema viene garantizada a través de diferentes mecanismos. Pensemos, por ejemplo, en la presencia de procedimientos, más o menos exigentes y agravados, de reforma constitucional, cuya función es regular de manera específica la reforma del texto constitucional, marcando así las diferencias entre las posibilidades de transformación de dicho texto y las del resto de normas del Ordenamiento. Podemos hacer referencia, así, a la existencia de salvaguardas absolutas, a la exigencia de mayorías o quorums cualificados, a los mecanismos de demora, a la necesidad de ratificación por parte de los Estados en el caso de los sistemas federales, o a la obligatoria ratifica-

Page 281

ción por la vía del referendum496. Estos son algunos de los mecanismos que contribuyen a dotar a la Constitución de rigidez497. Otra de las estrategias que aseguran la específica posición de la Constitución es la existencia y actuación de específicos órganos que ejercen una función consistente en controlar la constitucionalidad de las normas inferiores. La existencia de esos órganos, que pueden o no insertarse orgánicamente en el seno del Poder judicial, parece una exigencia obvia de la prima-cía y superioridad constitucional; en efecto, de nada serviría afirmar dichos rasgos y al tiempo no establecer mecanismos que fiscalizaran la adecuación a la Constitución por parte de las normas inferiores, empezando por la ley. Por otra parte, la rigidez constitucional puede venir determinada por la existencia de cláusulas de intangibilidad, esto es, por la inclusión en el texto constitucional de contenidos que se presentan como inmodificables. Piénsese, por ejemplo, en el artículo 139 de la Constitución italiana de 1947 («La forma republicana no podrá ser objeto de revisión constitucional»), en el artículo 79.3 de la Ley Fundamental de Bonn de 1949 («Es inadmisible toda modificación de la presente Ley fundamental que afecte a la división de la Federación en Estados o al principio de la cooperación de los Estados en la legislación o a los principios consignados en los artículos 1º y 20»)498, o en el art. 290 de la Consti-

Page 282

tución portuguesa de 1976, que establece una amplia lista de aspectos sobre los que la revisión constitucional está limitada499.

Page 283

Debe tenerse en cuenta también que la justificación de los mecanismos de rigidez constitucional posiblemente no es la misma en función de las partes de la Constitución en las que estemos pensando. En relación con la regulación de la estructura de órganos y procedimientos constitucionales, existen razones a favor de una deseable estabilidad. Sin embargo, en lo que se refiere a la regulación de derechos, podemos encontrar razones a favor de la inmutabilidad en el reconocimiento de los mismos, junto a razones que justifiquen la posibilidad de modificación por parte de mayorías que están en desacuerdo con la regulación constitucional de los derechos. En estos casos, la rigidez constitucional puede parecer insuficiente a unos, y excesiva a otros500. Junto a esto, cabe añadir que en realidad la opinión que se tenga respecto a la rigidez constitucional puede estar en función de la intensidad de su implementación, ya que la rigidez constitucional es una cuestión de grado. En este sentido, depende de factores jurídico-formales, como el número de instituciones políticas cuyo consentimiento debe producirse y concurrir para proceder a la reforma constitucional, el tipo de mayorías exigidas para la reforma, y la necesidad de intervención o no por parte del pueblo501.

Los mecanismos que aseguran la rigidez constitucional pueden ser en realidad instrumentos muy útiles para cumplir la función básica que el constitucionalismo atribuye a la Constitución: la de control y límite del Poder. En efecto, la vigencia de una Constitución supone la imposición de límites y controles frente al Poder. Así, la Constitución tiene una función de asegurar las libertades y los derechos de los individuos. Esto nos permite comprender, recordémoslo, que el concepto de

Page 284

Constitución manejado por el constitucionalismo contemporáneo es estrecho o restringido en el sentido en que no se puede afirmar que todo texto que ocupe una posición superior en la jerarquía de las fuentes sea, per se, una Constitución de acuerdo con el discurso constitucionalista. Para ello, es necesario identificar ciertos contenidos (derechos) y funciones (control, límite del Poder). Evidentemente, este concepto de Constitución es heredero del sentido del ya citado artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. El concepto restringido de Constitución es en buena medida paralelo al concepto restringido y material de Estado de Derecho: no todo Estado es Estado de Derecho; para poder hablar de Estado de Derecho, dotando al término de sustantividad, es necesario identificar determinados elementos, que en líneas básicas se reconducen a la idea de imperio de la ley y a la de reconocimiento y garantía de derechos.

Pues bien, podemos plantearnos alguna de las consecuencias que se derivan de la presencia de contenidos garantizados de manera rígida en las Constituciones. Esta presencia está vinculada al concepto material de Estado de Derecho. Como se podrá observar, dicha presencia plantea problemas que vuelven a demostrar, una vez más, que las cuestiones de Filosofía del Derecho, de Filosofía moral y de Filosofía política no forman compartimentos estancos y desvinculados entre sí.

Formulando la cuestión de manera esquemática, podemos adoptar como tesis de partida la idea de que el constitucionalismo, con la función atribuida a la Constitución, tiene dimensiones que pueden entrar en conflicto con exigencias y mecanismos de la democracia. En efecto, desde el momento en que en un texto constitucional se excluyen de las posibilidades de reforma determinados aspectos del mismo, se está tomando una decisión de amplia trascendencia jurídica y política, ya que se está produciendo una exclusión, en relación con determinadas materias, del principal protagonista en lo que se refiere a las decisiones políticas en democracia: la ciudadanía. En el marco de un sistema democrático, la garantía de determinados derechos puede requerir una delimitación del ámbito de lo

Page 285

decibible por las mayorías, situando determinadas cuestiones en lo que Bobbio ha considerado el ámbito de lo no opinable o no negociable y Ferrajoli ha denominado el ámbito de lo indecidible. De manera que, para evitar la tiranía de las mayorías se emprenden estrategias que pueden limitar la regla básica de adopción de decisiones colectivas en democracia, esto es la regla de las mayorías. La construcción de ámbitos de lo indecidible que, como veremos, se lleva a cabo en contextos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR