STSJ Comunidad de Madrid 206/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2014:3292
Número de Recurso1471/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución206/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.44.4-2012/0031920

Procedimiento Recurso de Suplicación 1471/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 759/12

RECURRENTE/S: MNEMON CONSULTORES, S.L.FIAZ FUERZA GESTORA SL Y GRUPO BB

SERVICIOS DIVERSOS SL

RECURRIDO/S: Dª Elena, FIAZ FUERZA GESTORA SL., Y GRUPO BB SERVICIOS DIVERSOS SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,

D. BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 206

En el recurso de suplicación nº 1471/13 interpuesto por la Letrada Dª MARGARITA ARGUMOSA RUIZ en nombre y representación de MNEMON CONSULTORES, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha UNO DE MARZO DE 2013, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 759/12 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Elena contra, FIAZ FUERZA GESTORA SL Y GRUPO BB SERVICIOS DIVERSOS SL en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE MARZO DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por Dª Elena y condeno a las mercantiles Mnemon Consultores SL y Grupo BB Servicios Diversos SL a que solidariamente le abonen la suma de 3.571,88 euros. Y solidariamente con ambas y hasta la cantidad de 1.227,83 euros condeno a la codemandada FIAZ Fuerza Gestora SL."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Dª Elena desde el 1.2.2004 presta servicios de auxiliar en el servicio de ayuda domiciliaria del Ayuntamiento de Collado Villalba.

SEGUNDO

Dicho servicio ha sido asignado por el Ayuntamiento a sucesivas contratistas que han contratado laboralmente a la actora. Desde el 1.1.2012 al 5.3.2012 la contratista fue la demandada FIAZ Fuerza Gestora SL. Desde el 6.3.2012 al 7.5.2012 la contratista fue Grupo BB Servicios Diversos SL y desde el 8.5.2012 la contratista es Mnemon consultores SL que en dicha fecha suscribió con la actora el contrato de trabajo que aporta como documento 2 de su ramo de prueba y en el que se indica que se le reconoce una antigüedad desde el 1.12.2004.

TERCERO

La demandante no ha percibido los salarios de los meses de febrero al 7.5.2012 ni tampoco la liquidación al momento del cese en Grupo BB. Todo ello asciende a la cuantía de 3.571,88 euros.

CUATO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada MNEMON CONSULTORES, S.L, siendo impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 12 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo que la empresa demandada formula en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda sobre reclamación de cantidad, se ampara en el art. 193, c) de la LRJS, denunciando infracción de los arts. 22 del Convenio Colectivo del Sector de Ayuda a Domicilio y 44 del ET, con cita también de jurisprudencia que se considera aplicable al caso. Necesariamente se ha de partir del relato fáctico al no cuestionarse su narración, antecedente sobre el que deben girar los argumentos de quien recurre, que se atienen a estos dos puntos: a) que en el presente caso no nos hallamos ante una subrogación ex iure, del art. 44 del ET, al no darse los requisitos para que podamos declarar tal fenómeno sucesorio, y b) que la falta de aportación de documentos requerida en la citada norma convencional por la anterior contratista a la empresa entrante, que es quien recurre, determina la inexistencia de subrogación.

SEGUNDO

Respecto de esta última, debemos destacar que MNEMON CONSULTORES, S.L. asumió el 8-5-2012 la contratación de la actora, tras cesar esta el 7-5-2012 en GRUPO BB SERVICIOS DIVERSOS,

S.L, reconociéndole una antigüedad de 1-12-2004. Por otro lado, no está acreditado, pese a lo alegado por la recurrente, que la empresa anterior no cumpliera con la obligación que el art. 22 del Convenio le impone de entregar a la entrante la documentación a la que este precepto se refiere, y si, como se dice, en el acto del juicio se adujo esta circunstancia, en el factum nada se refleja sobre este específico aspecto, y la Sala, evidentemente, no puede otorgar certeza a una mera alegación si no está pertinentemente constatada en la narración de los hechos probados.

Además, difícil es entender, por la contradicción radical que encierra, que se niegue la subrogación de la trabajadora cuando la propia empresa recurrente le reconoció la antigüedad, aunque ahora refiera que "no se han cumplido los requisitos impuestos en el Convenio Colectivo para que se produjera la subrogación convencional prevista en aquel (...)".

El art. 22 del Convenio, en lo que interesa al caso, dice así:

Adscripción del personal.

  1. Al término de la concesión de una contrata de ayuda a domicilio, los trabajadores de la empresa contratista saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones que tuvieran reconocidos en su anterior empresa, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

Trabajadoras/es en activo que presten sus servicios en dicho distrito o pueblo con una antigüedad mínima de los tres últimos meses, sea cual fuere la naturaleza o modalidad de su contrato de trabajo. (...) 2. Todos los supuestos anteriormente contemplados se deberán acreditar, fehacientemente y documentalmente, por la empresa saliente a la entrante en el plazo de tres días hábiles, anteriores a la finalización del servicio, mediante los documentos que se detallan a continuación:

Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de la seguridad social así como una declaración jurada de la empresa cesante de igual situación.

Certificación en la que deberá constar: Apellidos y nombre del trabajador/a, domicilio, DNI, número de la seguridad social, tipo de contrato, antigüedad, jornada y horario, fecha de disfrute de las vacaciones y conceptos retributivos no incluidos en convenio, y cualquier otra condición o pacto individual o colectivo que afecte a la relación laboral.

Fotocopias de las nóminas y TC-1 y TC-2, de cotización a la Seguridad Social, de los tres últimos meses.

Fotocopia de los contratos de trabajo.

Documentación acreditativa de la situación de excedencia, servicio militar, servicio social sustitutorio, incapacidad transitoria, interinidad o situación análoga de los trabajadores/as que encontrándose en tal situación, deben de ser adscritos...

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