STSJ Castilla y León , 26 de Marzo de 2014
Ponente | EMILIO ALVAREZ ANLLO |
ECLI | ES:TSJCL:2014:1304 |
Número de Recurso | 289/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00436/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2013 0000692
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000289 /2014 E.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000328 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZAMORA
Recurrente/s: CALPRINT S.L.
Abogado/a: JAVIER FERNANDEZ FERNANDEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Secundino, Simón, Torcuato
Abogado/a: JESUS MIGUELEZ LOPEZ, JESUS MIGUELEZ LOPEZ, JESUS MIGUELEZ LOPEZ
Procurador/a: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ, MARIA AURORA PALOMERA RUIZ, MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
Graduado/a Social:,,
Rec. Núm. 289/2014
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias /
En Valladolid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente, SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 289/2014, interpuesto por CALPRINT, S.L., contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de ZAMORA de fecha, 11 de Octubre de 2.013 (Autos nº 328/2013), dictada a virtud de demanda promovida por D. Secundino, D. Simón y D. Torcuato contra mencionada empresa recurrente; sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo .
Con fecha 26 de junio de 2013, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que estimó referida demanda.
En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
" PRIMERO.- El actor Secundino con DNI n° NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada CALPRINT S.L., con una antigüedad de 2-1-85 con categoría profesional de Oficial de 1ª a tiempo completo percibiendo un salario bruto de 111,46 euros/día, incluyendo la prorrata de pagas extras.
El actor Torcuato con DNI n° NUM001 ha prestado servicios para la empresa demandada CALPRINT S.L., con una antigüedad de 26-5-98 con categoría profesional de Oficial de 1ª a tiempo completo percibiendo un salario bruto de 70,32 euros/día, incluyendo la prorrata de pagas extras.
El actor Simón con DNI n° NUM002 ha prestado servicios para la empresa demandada CALPRINT S.L., con una antigüedad de 26-3-85 con categoría profesional de Oficial de 1ª a tiempo completo percibiendo un salario bruto de 105,93 euros/día, incluyendo la prorrata de pagas extras.
La empresa demandada se dedica a la actividad de imprenta rigiéndose por el Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas.
En fecha de 31 de mayo del 2.013 la empresa demandada comunicó a los trabajadores el despido.
En fecha de 17 de mayo del 2.013 la empresa demandada les ha comunicado a los actores su despido por carta cuyo contenido se da por reproducido.
Los trabajadores han percibido la indemnización.
La empresa demandada tenía contratos de imprenta con los periódicos La Razón, Qué y 20 minutos de Asturias y La crónica de León. Los contratos con estas empresas se perdieron en las siguientes fechas: La Razón el 10 de enero de 2.012, 20 minutos el 6 de Julio, la crónica el 31 de Julio y Qué el 26 de octubre.
La empresa demandada mantiene los contratos con La Voz de Galicia, El Mundo de León y Diario negocio y La Opinión.
Los trabajadores despedidos realizaban funciones diversas como encartes, limpieza, etc... Los trabajadores despedidos fueron subrogados de la empresa Diario de León el 30 de Abril del 2.009.
En fecha de 16 de mayo del 2.013 la empleadora comunicó al trabajador D. Bernardo que quedaba adscrito al servicio nocturno para reforzarlo desde el 1 de Junio del 2.013 a 30 de septiembre del 2.013.
En fecha de 17-9-12 la empresa demandada comunicó a los trabajadores y entre ellos a los actores una reducción de jornada de un 50% a partir de 3-10-12. Los trabajadores de producción no tienen horario fijo gozando del beneficio de cierre. Al final de su jornada acometen tareas de limpieza de maquinaria. La modificación fue impugnada ante la jurisdicción social y declarada injustificada por sentencia firme de 24-1-13.
En fecha de 1 de marzo del 2.011 la empresa demandada celebró contrato con la empresa El Comercio S.A. por el cual la demandada se comprometía a instalar una torre de color adicional a las existentes.
En fecha de 5-6-13 la empresa La Opinión de Zamora comunicó a la empleadora su voluntad de no prorrogar el contrato después del 31 de Diciembre del 2.013. La empresa demandada tiene celebrado contrato en fecha 1 de enero del 2.011 con la empresa OUTSOURCING SIG NO SERVICIOS INTEGRALES GRUPO NORTE S.L.U. para funciones de "recepción, manipulado, encarte, etiquetado, embolsado y tareas auxiliares"
Los actores no ostentan ni han ostentado durante el año anterior al despido la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores.
Los actores presentaron papeleta de conciliación el 6-6-13 celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 20-6-13 con el resultado de sin avenencia."
Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.
Estimada demanda en impugnación de despido se articula recurso de suplicación a nombre de la empresa demandada pretendiendo en primer lugar revisar los hechos probados.
Se quiere en primer lugar adir un nuevo hecho que recoja los datos que la parte considera procedentes relativos a bases trimestrales de declaraciones de IVA restando o no las operaciones intracomunitarias.
El aval de esta revisión está en los documentos que se mencionan y en el informe pericial. Los documentos de los comerciantes según el artículo 327 de la LEC en relación con el código de comercio son valorables con arreglo a las normas de la sana crítica. En el juicio que nos ocupa practicaron sendas pruebas periciales, donde se puso de manifiesto la concurrencia de una reescritura o replanteamiento de parte de las cuentas del año 2011, de las que no hay constancia de aprobación ni de inscripción en el registro mercantil. Por otra parte de cara a acreditar la fehaciencia de las cuentas y aunque no afecta a los trimestres que el precepto legal regula como a contemplar para ver al...
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