STSJ Castilla y León , 26 de Marzo de 2014

PonenteEMILIO ALVAREZ ANLLO
ECLIES:TSJCL:2014:1304
Número de Recurso289/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00436/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 49275 44 4 2013 0000692

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000289 /2014 E.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000328 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZAMORA

Recurrente/s: CALPRINT S.L.

Abogado/a: JAVIER FERNANDEZ FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Secundino, Simón, Torcuato

Abogado/a: JESUS MIGUELEZ LOPEZ, JESUS MIGUELEZ LOPEZ, JESUS MIGUELEZ LOPEZ

Procurador/a: MARIA AURORA PALOMERA RUIZ, MARIA AURORA PALOMERA RUIZ, MARIA AURORA PALOMERA RUIZ

Graduado/a Social:,,

Rec. Núm. 289/2014

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente, SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 289/2014, interpuesto por CALPRINT, S.L., contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de ZAMORA de fecha, 11 de Octubre de 2.013 (Autos nº 328/2013), dictada a virtud de demanda promovida por D. Secundino, D. Simón y D. Torcuato contra mencionada empresa recurrente; sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2013, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que estimó referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor Secundino con DNI n° NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada CALPRINT S.L., con una antigüedad de 2-1-85 con categoría profesional de Oficial de 1ª a tiempo completo percibiendo un salario bruto de 111,46 euros/día, incluyendo la prorrata de pagas extras.

El actor Torcuato con DNI n° NUM001 ha prestado servicios para la empresa demandada CALPRINT S.L., con una antigüedad de 26-5-98 con categoría profesional de Oficial de 1ª a tiempo completo percibiendo un salario bruto de 70,32 euros/día, incluyendo la prorrata de pagas extras.

El actor Simón con DNI n° NUM002 ha prestado servicios para la empresa demandada CALPRINT S.L., con una antigüedad de 26-3-85 con categoría profesional de Oficial de 1ª a tiempo completo percibiendo un salario bruto de 105,93 euros/día, incluyendo la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa demandada se dedica a la actividad de imprenta rigiéndose por el Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas.

TERCERO

En fecha de 31 de mayo del 2.013 la empresa demandada comunicó a los trabajadores el despido.

En fecha de 17 de mayo del 2.013 la empresa demandada les ha comunicado a los actores su despido por carta cuyo contenido se da por reproducido.

Los trabajadores han percibido la indemnización.

CUARTO

La empresa demandada tenía contratos de imprenta con los periódicos La Razón, Qué y 20 minutos de Asturias y La crónica de León. Los contratos con estas empresas se perdieron en las siguientes fechas: La Razón el 10 de enero de 2.012, 20 minutos el 6 de Julio, la crónica el 31 de Julio y Qué el 26 de octubre.

La empresa demandada mantiene los contratos con La Voz de Galicia, El Mundo de León y Diario negocio y La Opinión.

Los trabajadores despedidos realizaban funciones diversas como encartes, limpieza, etc... Los trabajadores despedidos fueron subrogados de la empresa Diario de León el 30 de Abril del 2.009.

En fecha de 16 de mayo del 2.013 la empleadora comunicó al trabajador D. Bernardo que quedaba adscrito al servicio nocturno para reforzarlo desde el 1 de Junio del 2.013 a 30 de septiembre del 2.013.

QUINTO

En fecha de 17-9-12 la empresa demandada comunicó a los trabajadores y entre ellos a los actores una reducción de jornada de un 50% a partir de 3-10-12. Los trabajadores de producción no tienen horario fijo gozando del beneficio de cierre. Al final de su jornada acometen tareas de limpieza de maquinaria. La modificación fue impugnada ante la jurisdicción social y declarada injustificada por sentencia firme de 24-1-13.

SEXTO

En fecha de 1 de marzo del 2.011 la empresa demandada celebró contrato con la empresa El Comercio S.A. por el cual la demandada se comprometía a instalar una torre de color adicional a las existentes.

En fecha de 5-6-13 la empresa La Opinión de Zamora comunicó a la empleadora su voluntad de no prorrogar el contrato después del 31 de Diciembre del 2.013. La empresa demandada tiene celebrado contrato en fecha 1 de enero del 2.011 con la empresa OUTSOURCING SIG NO SERVICIOS INTEGRALES GRUPO NORTE S.L.U. para funciones de "recepción, manipulado, encarte, etiquetado, embolsado y tareas auxiliares"

SEPTIMO

Los actores no ostentan ni han ostentado durante el año anterior al despido la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores.

OCTAVO

Los actores presentaron papeleta de conciliación el 6-6-13 celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 20-6-13 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada demanda en impugnación de despido se articula recurso de suplicación a nombre de la empresa demandada pretendiendo en primer lugar revisar los hechos probados.

Se quiere en primer lugar adir un nuevo hecho que recoja los datos que la parte considera procedentes relativos a bases trimestrales de declaraciones de IVA restando o no las operaciones intracomunitarias.

El aval de esta revisión está en los documentos que se mencionan y en el informe pericial. Los documentos de los comerciantes según el artículo 327 de la LEC en relación con el código de comercio son valorables con arreglo a las normas de la sana crítica. En el juicio que nos ocupa practicaron sendas pruebas periciales, donde se puso de manifiesto la concurrencia de una reescritura o replanteamiento de parte de las cuentas del año 2011, de las que no hay constancia de aprobación ni de inscripción en el registro mercantil. Por otra parte de cara a acreditar la fehaciencia de las cuentas y aunque no afecta a los trimestres que el precepto legal regula como a contemplar para ver al...

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