STSJ Cataluña 1843/2014, 10 de Marzo de 2014
Ponente | CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:2780 |
Número de Recurso | 5322/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 1843/2014 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8049232
EL
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 10 de marzo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1843/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Euskalbasea, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social
4 Barcelona de fecha 26 de marzo de 2013, dictada en el procedimiento Demandas nº 1015/2011 y siendo recurrido/a Ruth . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Con fecha 4 de noviembre de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2013, que contenía el siguiente Fallo:
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta CONDENO a la empresa EUSKALBASEA S.L. a abonar a Doña. Ruth la cantidad de 5.185,84 euros por los conceptos determinados en esta Sentencia, más el interés por mora del 10 por 100.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" Primero.- Doña. Ruth, con NIE NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con antigüedad de 25 de agosto de 2002, categoría profesional de Nivel III y un salario bruto mensual de 1.333,13 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
En fecha 6 de septiembre de 2011, la empresa demandada notificó a la actora la extinción del contrato de trabajo.
La empresa demandada adeuda a la actora la cantidad total de 5.185,84 euros brutos en base a los siguientes conceptos:
- 2.916 euros en concepto de diferencia, a razón de 243 euros para cada uno de los meses de enero a diciembre de 2010, entre el salario efectivamente abonado y el salario establecido en las tablas del Convenio Colectivo de aplicación para el año 2010
- 2.269,84 euros en concepto de diferencia, a razón de 283,73 euros para cada uno de los meses de enero a agosto de 2011, entre el salario efectivamente abonado y el salario establecido en las tablas del Convenio Colectivo de aplicación para el año 2011
Resulta de aplicación el Convenio colectivo de trabajo para el sector de la industria de hostelería y turismo de Cataluña (código de convenio núm. 7900275)
Consta intento de conciliación ante la Secció de Conciliacions de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, cuyo acto resultó sin avenencia."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
El demandado, no comparecido en la instancia, EUSKALBASEA S.L, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 139/2013, dictada el 26/03/2013 en los autos 1015/2011, seguidos e materia de reclamación de cantidad, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por la parte actora, Dª Ruth, condenando a la empresa demandada al abono de 5.185,84 euros en los siguientes conceptos:
-2.916 euros en conceptos de diferencias entre enero y diciembre 2010 entre el salario efectivamente abonado y el salario de las Tablas del Convenio de aplicación para el año 2010
-2.269,84 euros en concepto de diferencias por los meses de enero a agosto de 2011, entre el salario efectivamente abonado y el salario establecido en las tablas del Convenio Colectivo de aplicación para el año 2011.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actoa. Dª Ruth
En un primer motivo de recurso, formulado al amparo del art.193a) LRJS, el recurrente pretende la nulidad de las actuaciones, citando como preceptos infringidos el art.218 LEC en relación con el art.97.2 LRJS .
Afirma la recurrente que existe incongruencia que le causa indefensión, y que además hay inadecuación de procedimiento porque la sentencia recurrida acoge la demanda que- siempre según la recurrenteencerraría una petición de reconocimiento de superior clasificación categoría o clasificación profesional.
Las impugnantes se oponen al motivo de recurso por considerar que nunca ha pretendido el reconocimiento de categoría profesional diferente a la misma que la empresa reconoce en el contrato y en las nóminas, es decir, categoría Nivel III, que corresponde a los Camareros en el Convenio e Hostelería de Catalunya.
Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:
1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión...
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...1998, 20 octubre 1999, etc a las que se remiten entre otras STSJ de Cataluña de 14 de octubre de 2015, rec. 2444/2015, o 10 de marzo de 2014 rec 5322/2013 ). La aplicación de esta regla, con preferencia a la fijada a la fijada en el punto nº 1 de dicho precepto, es lógica si tenemos en cons......