SAP Tarragona 116/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2014:229
Número de Recurso19/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 19/2013

ORDINARIO NUM. 140/2008

EL VENDRELL NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM. 116/14

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En la ciudad de Tarragona, a 17 de marzo de 2014.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 140/2008 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Vendrell, a instancia de D. Leon en representación de Dª Catalina, representada por la Procuradora Sra. García Díaz y asistido de la Letrada Sra. Alacazar Altamirano, contra Dª Loreto y sucesores de D. Abelardo, representada la primera por el Procurador de los tribunales Sr. Elías Arcalís y asistida del Letrado Sr. Roig Fonseca. Estos autos penden ante esta sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia de 23 de mayo de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña Assumpció Polo Aibar, en nombre y representación de D. Leon y CONDENO a Dña Loreto a pagar a D. Leon la cantidad de 261'04 euros en concepto de reparación del daño causado en su vivienda.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de octubre de 2013.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la acción ejercitada por el actor al amparo del art. 1902 CC por los daños que presentaba la vivienda propiedad de la Sra. Catalina, sita en Masllorenç, c/ DIRECCION000, NUM000, provenientes de determinadas actuaciones llevadas a cabo en la vivienda sita en la misma calle y localidad, nº NUM001 .

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y considera que únicamente pueden imputarse a los demandados determinas fisuras y grietas aparecidas en el interior de la vivienda de la actora, cuyo importe de reparación asciende a 261,04 Euros.

SEGUNDO

La parte apelante cuestiona en primer lugar la inadmisión de una prueba pericial que se interesó en el acto de la audiencia previa, cuestión ya resulta por Auto de este Tribunal, de fecha 13 de mayo de 2013 .

Por otra parte, insiste en su recurso en sostener que el Juzgador a quo incurre en una incorrecta valoración de la prueba practicada, debiendo recordar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ); 19 de noviembre de 1991, 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; 28 de julio de 1998 y 11 de marzo de 2000 entre otras] y permite que la Audiencia Provincial valore con plenitud la prueba practicada en el primer grado, y, en su caso, la que ante ella misma se produzca, sin que le resulten de aplicación criterios propios de un recurso extraordinario que privarían a la parte recurrente del derecho a la plena revisión de la valoración de la prueba .

No se impide que el tribunal «ad quem» realice una nueva valoración de la prueba con resultados que podrán coincidir o no, en todo o en parte, con las conclusiones establecidas en el primer grado. No obstante, el deber de revisión por el órgano « ad quem » de la valoración probatoria realizada por la resolución recurrida no comporta por sí solo y de modo indefectible la mecánica y acrítica sustitución de aquélla por otra que, de modo forzoso, haya de tener un signo total o parcialmente distinto y conducir a conclusiones divergentes y por ello lo que no puede la parte recurrente es pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas del órgano jurisdiccional [ SSTS de 17 de diciembre de 1994 (Rec. núm. 1618/1992 ); 16 de mayo de 1995 (Rec. núm. 696/1992 ); 31 de mayo de 1994 (Rec. núm. 2840/1991 ); 25 de noviembre de 2005 (Rec. núm. 1560/1999 ); 6 de abril de 2011 (Rec. 27/2007 ); entre otras]; o que se prescinda sin más de otros medios de prueba practicados por no resultar favorables a sus intereses.

El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba...

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