STS 253/2011, 6 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Abril 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que con el n.º 27/2007 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), aquí representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, dictada en grado de apelación, rollo n.º 601/2005, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 690/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Ramón y de la «Plataforma Unitaria de Encuentro para la Democratización de la Once (PUEDO)». Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid dictó sentencia de 3 de marzo de 2005 en el juicio ordinario n.º 690/2003 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando la demanda interpuesta por la Organización Nacional de Ciegos Españoles representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal contra Plataforma Unitaria de Encuentro para la Democratización de la Once y D. Ramón , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas por la parte actora en su escrito de demanda, con expresa imposición de costas a ésta última.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara que:

»Primero.- Por la representación procesal de la parte actora se ejercita acción basada en la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen contra Plataforma Unitaria de Encuentro para la Democratización de la Once y D. Ramón solicitando se declare que las afirmaciones vertidas por los demandados en diversas comunicaciones, relativas al funcionamiento no democrático de su representada, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, condenándoles al pago de trescientos mil euros (300.000 euros) en concepto de daño moral.

»La representación procesal de la parte demandada se opone a la demanda alegando la falta de legitimación activa de la demandante, al haber sido otorgado el poder general para pleitos acompañado a la demanda, por D. Arsenio , que en la fecha de interposición de la misma no ocupaba el cargo de director general de la ONCE y al referirse las críticas objeto de litis a personas concretas que ocupan cargos directivos en la ONCE y no a ésta como institución y la falta de legitimación pasiva de su representada, al no haber emitido expresiones que lesionen la dignidad de la institución demandante.

»Segundo.- En primer lugar y por lo que se refiere a las alegaciones efectuadas por la parte demandada, alegando la falta de legitimación de la actora por haberse otorgado el poder general para pleitos acompañado a la demanda, por persona que no ostentaba el cargo de director general de la ONCE a la fecha de interposición de la misma, ha de señalarse que dado que dicho poder no constaba revocado en dicha fecha debe de estimarse el mismo como suficiente, debiendo señalarse, a mayor abundamiento que en el acto de la audiencia previa se presentó escrito suscrito por el actual director general de la ONCE, haciendo con la voluntad expresa de dicha organización de continuar las acciones judiciales.

»En segundo término ha de analizarse la falta de legitimación activa ad causam planteada por la parte demandada basándose en que las críticas en las que funda su acción la parte actora no se han efectuado a la ONCE como institución, sino a los dirigentes de la misma.

»Por lo que respecta a la cuestión relativa a si las personas jurídicas pueden ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena. Ha de atenerse a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecida, entre otras, en sentencia de 26 de septiembre de 1995 , que dispone textualmente que "Puede sostenerse que, desde un punto de vista constitucional, existe un reconocimiento, en ocasiones expreso y en ocasiones implícito, de la titularidad de las personas jurídicas a determinados derechos fundamentales. Ahora bien, esta capacidad, reconocida en abstracto, necesita evidentemente ser delimitada y concretada a la vista de cada derecho fundamental. Es decir, no solo son los fines de una persona jurídica los que condicionan su titularidad de derechos fundamentales, sino también la naturaleza concreta del derecho fundamental considerado, en el sentido de que la misma permita su titularidad a una persona moral y su ejercicio por ésta. En el presente caso, el derecho del que se discute esta posibilidad es el derecho al honor, con lo cual el examen se reconduce a dilucidar la naturaleza de tal derecho fundamental.

»No existe positivizado, lo que facilitaría el camino, un concepto de derecho al honor, ni en la Constitución ni en ninguna otra ley. Este Tribunal se ha referido expresamente a la imposibilidad de encontrar una definición del mismo en el propio ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Constitucional 223/1992 ). Se trata de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( STC 185/1989 ), que encaja sin dificultad, por tanto, en la categoría jurídica conocida de conceptos jurídicos indeterminados ( STC 223/1992 ). A pesar de la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertible y permanente sobre el derecho al honor, ello no ha impedido, acudiendo al diccionario de la Real Academia Española, asociar el concepto de honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual, como la fama y aun la honra, consisten en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva, si no van acompañadas de adjetivo alguno. Así como este anverso de la noción se da por sabido en las normas, éstas, en cambio, intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o difamación, lo difamante. El denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7.7 LO 1/1982 ) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas ( STC 223/1992 y, recientemente STC 76/1995 ).

»Cierto es también que, de forma paralela a este concepto objetivista de honor, este Tribunal ha acunado un concepto personalista del mismo, por lo que a la titularidad de este derecho se refiere. En la STC 107/1988 se afirmó que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental, y, por ello, en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignárseles un nivel más débil de protección del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas públicas o de relevancia pública (fundamento jurídico 2).

»Con posterioridad a esta STC 107/1988 , en la que se considera el honor de una persona jurídico-pública, la STC 51/1989 trata del honor de una institución y la STC 121/1989 de una clase determinada del Estado, manteniendo unas tesis interpretativas que luego fueron matizadas por la STC 214/1991 , en una orientación jurisprudencial que con la presente sentencia queremos reforzar y ampliar.

»Pero sigamos. Aunque el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste, no es patrimonio exclusivo de las mismas. Recuérdese, en este sentido, la citada STC 214/1991 , en la que expresamente se ha extendido la protección del derecho al honor a colectivos más amplios, en este caso los integrantes del pueblo judío que sufrieron los horrores del nacionalsocialismo. Por tanto, el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no puede traducirse, como en el fundamento jurídico 6 de esa sentencia se pone de manifiesto, por una imposición de que los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados ad personam, pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista, y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa.

»En consecuencia, dada la propia sistemática constitucional, el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas. Bien es cierto que este derecho fundamental se encuentra en íntima conexión originaria con la dignidad de la persona que proclama el artículo 10.1 de la Constitución Española. Pero ello no obsta para que normativamente se sitúe en el contexto del artículo 18 de la Constitución Española.

»Resulta evidente, pues, que, a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena".

»Por lo que atendiendo a dicho criterio jurisprudencial y a que tal y como se refleja en la sentencia anteriormente referida, detrás de toda persona jurídica existen personas individuales que la dirigen y constituyen su cuerpo social, existiendo una personalización de la actividad de toda persona jurídica, ya que de sus actividades responden las personas que dirigen la misma, ha de estimarse legitimada ad causam a la parte aquí demandante, ya que las críticas en que se basa la demanda se dirigen contra el actual equipo gestor de la ONCE y por tanto las actuaciones realizadas por dicho equipo, lo son en representación de la organización demandante.

»Tercero.- Una vez establecida la legitimación ad causam de la parte actora, debe analizarse si las informaciones vertidas por la Plataforma Unitaria de Encuentro para la Democratización de la Once y a las que se hace referencia en los documentos 1 a 8 aportados con la demanda, así como las declaraciones efectuadas por el codemandado D. Ramón relacionadas en los documentos 9 a 13, hacen desmerecer en la consideración ajena a la demandante, lesionando su derecho al honor.

»Del examen de dichos documentos en los que aparecen subrayadas por la parte actora las afirmaciones que considera suponen un ataque a su derecho al honor, resulta que en las mismas fundamentalmente se hace referencia a la existencia de prácticas de corrupción generalizadas y de una organización autoritaria, que no se rige por principios democráticos.

»De la prueba documental obrante en las actuaciones resulta acreditado que en la revista Capital concretamente en sus números 27 y 28, se hace referencia a actuaciones de corrupción en el seno de la ONCE que motivaron la interposición de una demanda de protección de derecho al honor por la misma, respecto de la cual recayó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, en fecha 30 de junio de 2003 , en la que se concluía que las expresiones vertidas en dichos artículos periodísticos eran veraces y aunque bien es cierto que dicha sentencia no consta que sea firme, también lo es que el que la parte demandada se haga eco de la existencia de prácticas que considera incorrectas en la organización, a la que no ha de olvidarse pertenece, y con cuyo funcionamiento parecen mostrarse conformes otros miembros de la misma, tal y como lo refleja la declaración testifical de D. Gregorio , D. Marcial y D. Santiago , no pueden considerarse como una actitud dirigida al descrédito de la actora, sino inmersa en una confrontación política en el seno de la demandante, que determina que se critique su funcionamiento y la normativa reguladora del proceso electoral, respecto de la cual se han promovido procesos contenciosos administrativos no instados por los demandados. Existiendo en el contexto que se analiza, tal y como resulta de la amplia documentación aportada, un contraste de opiniones y una confrontación ideológica que aunque habitualmente en foros como el que nos ocupa, llega a extremos más alejados de lo deseable, lo cierto es que no puede llevar a concluir que las afirmaciones vertidas vayan dirigidas a desacreditar a la organización actora y no a la crítica de la gestión realizada por el equipo directivo de la misma y si bien es cierto que la libertad de crítica respecto de las personas con carácter público no supone un derecho absoluto, que permita cobijar cualquier tipo de manifestaciones o expresiones, rumores o insidias, si permite una mayor flexibilidad en su valoración por la trascendencia del tema para la sociedad, por las circunstancias varias que con una u otra intensidad suelen concurrir en el debate, y porque los ciudadanos saben distinguir perfectamente el ámbito en que se producen de otros en los que no sería el mismo el nivel de comprensión y tolerancia, tal y como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

»Por tanto y teniendo en consideración que de la documentación obrante en autos se desprende que las informaciones vertidas por la parte demandada no implican un ataque al honor de la actora sino la denuncia de unos hechos en el ámbito de polémica existente en el seno de dicha organización, no cabe estimar dichas informaciones más allá de los límites de su derecho a expresar opiniones en relación a la gestión de una organización a la cual pertenecen, por lo que procede desestimar la demanda formulada.

»Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC han de imponerse las costas a la parte actora.»

TERCERO

La Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, en el rollo de apelación n.º 601/2005 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Organización Nacional de Ciegos de España, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid el tres de marzo de dos mil cinco , en los autos de que dimana este rollo, confirmando dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución.

Segundo.- En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia, alegando la falta de fundamentación o fundamentación insuficiente de la resolución apelada con vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender en su extenso y documentado escrito de apelación, que la parquedad con que se resuelven en la sentencia las cuestiones planteadas suponen una vulneración de la obligación de motivar las sentencias, y, por lo tanto, una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.

El artículo 120.3 de la Constitución exige la motivación de las sentencias, recogiéndose este mismo requisito en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , motivación que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución, señalando a este respecto el Tribunal Constitucional en sentencia de la Sala 1ª de 12-12-2005 "este Tribunal también ha reiterado que la exigencia de una motivación suficiente es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y expresión de la autoridad que debe presidir la labor de los órganos judiciales en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE ), consistente en una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes. La existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad. Sin embargo dicha exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, STC 196/2005, de 18 de julio )".

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de la Sala 1ª de 18 de septiembre de 2000 establece que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado el fallo, añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.

Partiendo, por lo tanto, de esta interpretación constitucional del requisito de motivación de las sentencias, debe entenderse que la resolución, ahora impugnada, cumple dichos parámetros, toda vez que de una forma ordenada y precisa expone los razonamientos y motivos, por los cuales llega a la conclusión, de que las expresiones realizadas por los demandados y apelados en sus escritos y comunicaciones no suponen ataque al honor de la parte apelante, puesto que el requisito de la motivación de las sentencias no exige, como se pretende en el recurso de apelación, que se resuelvan sobre todas y cada una de las alegaciones de las partes, bastando que se recojan, aunque de forma concisa, los criterios jurídicos que han llevado al juzgador a resolver el litigio.

Tercero.- En el escrito de apelación se alega como segundo motivo del recurso de apelación que las manifestaciones realizadas por los demandados, suponen una intromisión ilegítima en el derecho del honor de la apelante Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), por entender que las expresiones realizadas en los comunicados y actuaciones llevadas a cabo por los demandados en los que se aludía a que el sistema electoral de la ONCE estaba amañado y viciado, la existencia de manipulación y corrupción interna, la adulteración del proceso electoral, la denuncia de falta de pluralidad y de democracia interna, suponen una la imputación de hechos y juicios de valor que supone una lesión a la dignidad de la ONCE, y que implica un menoscabo a su fama y un menosprecio a su honor.

El derecho al honor a la intimidad personal y familiar se consagra como uno de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 18 de la Constitución, reconociéndose como derechos fundamentales el derecho a la libertad de expresión y de información, en el artículo 20 , si bien en el citado precepto se establece como uno de los límites del derecho a libertad de expresión y de información el respeto al derecho a honor y a la intimidad personal. En desarrollo del derecho fundamental del honor se ha promulgado la Ley Orgánica 2/82 de 5 de mayo la cual en su artículo 7.7 establece que se entenderá que existe dicha intromisión ilegítima cuando se proceda a la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

A falta de un concepto legal de honor la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional han venido poniendo de relieve las consideraciones y características del mismo; así la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de septiembre de 1995 señala "No existe positivizado, lo que facilitaría el camino, un concepto «derecho al honor», ni en la Constitución, ni en ninguna otra ley."

El Tribunal se ha referido expresamente a la imposibilidad de encontrar una definición del mismo en el propio ordenamiento jurídico. Se trata de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( sentencia del Tribunal Constitucional 185/1989 ), que encaja sin dificultad, por tanto, en la categoría jurídica conocida de conceptos jurídicos indeterminados ( sentencia del Tribunal Constitucional 223/1992 ). A pesar de la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertible y permanente sobre el derecho al honor, ello no ha impedido, acudiendo al diccionario de la Real Academia Española, asociar el concepto de honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), como la fama y aun la honra consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno. Así como este anverso de la noción se da por sabido en las normas, éstas, en cambio, intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o difamación o lo difamante. El denominador común de todos los ataques e intromisión ilegítima en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena.

La jurisprudencia constitucional ha venido señalando que cuando del ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información reconocidos en el artículo 20.1 de la Constitución Española resulten afectados otros derechos, el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, de suerte que si tal ponderación falta o resulta manifiestamente carente de fundamento, se ha de entender vulnerado el citado precepto constitucional ( sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986 , 107/1988 y 51/1989 , entre otras). No obstante, lo dicho, el valor preponderante de las libertades del artículo 20 de la Constitución Española sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquéllas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces un máximo nivel de eficacia justificada frente a los derechos garantizados por el artículo 18.1 de la Constitución Española en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática. (Así, por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 107/1988 , 51/1989 , 172/1990 , 3/1997 ).

Si bien como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991 "El Tribunal ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 CE , según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicio y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, campo de acción que se amplia aún más en el supuesto de que el ejercicio de la libertad de expresión afecte al ámbito de la libertad ideológica garantizada por el art. 16.1 CE , según señalamos en nuestra STC 20/1990 ."

Protección que también se extiende a las personas jurídicas como recoge la doctrina del Tribunal Constitucional al establecer que, la tutela judicial del prestigio de las sociedades mercantiles, la ha admitido esta Sala en determinados supuestos (sentencias de 28-4-1989 , 15-4-1992 EDJ 1992/3759 -citada en el recurso y 26-3-1993 EDJ 1993/3020 y 9-12-1993 EDJ 1993/11178, entre otras), así como el Tribunal Constitucional (sentencias de 11-11-1991 EDJ 1991/10668 y 26-9-1995 EDJ 1995/4895); si bien debe de reconocerse que la doctrina jurisprudencial civil no se mantiene uniforme, pues se presenta discrepante, pero en trance de ir centrando la cuestión y de depurar divergencias, resulta más proclive y merecedor de amparo este derecho al honor, que si bien tiene en la Constitución un significado personalista, como inherente a la dignidad humana, según el artículo 18 , aunque parece que lo acentúa en el derecho a la intimidad, ello no excluye la extensión de su protección y garantía a las personas jurídicas respecto a los ataques injustificados que afecten a un prestigio profesional y social, que conforman integración de su patrimonio moral, con repercusión en el patrimonial, por sus resultados negativos, y así puede traducirse en una pérdida de la confianza de la clientela, de proveedores y concurrentes comerciales o de rechazo o minoración en el mercado de forma general y todo ello como consecuencia de que las personas jurídicas también ostentan derechos de titularidad al honor, con protección constitucional, pues no se puede prescindir totalmente del mismo, en su versión de prestigio y reputación profesional, necesarios para el desarrollo de sus objetivos sociales y cumplimiento de los fines para los que fueron constituidas.

Cuarto.- Partiendo de la doctrina anteriormente expuesta debe examinarse si las expresiones realizadas por los demandados, y que se recogen en las diferentes comunicaciones y notas publicadas, suponen esa intromisión en el derecho al honor de la parte apelante ONCE, debiendo, por lo tanto, ponderarse si dichas expresiones tales como la denuncias de falta de democracia interna, de corrupción, o de irregularidades en el proceso electoral suponen esa intromisión en el derecho al honor, o si, por el contrario, deben entenderse amparadas esas expresiones en otro derecho fundamental cual es el derecho a la libertad de expresión; toda vez que las expresiones que la parte apelante considera injuriosas deben ser examinadas en su contexto, no de forma aislada, sino valoradas con las circunstancias concurrentes en que se hicieron, teniendo en cuenta que tales expresiones fueron hechas por miembros de la ONCE, que procedieron a constituir una plataforma o corriente dentro de dicha organización, y, por lo tanto, tales expresiones deben encuadrarse en dichas disputas internas como se recoge en la sentencia ahora apelada.

Partiendo, por lo tanto, de que la parte apelante Organización Nacional de Ciegos Españoles, es una entidad de una gran trascendencia pública y social, y que las expresiones que se consideran injuriosas deben entenderse referidas a denuncias de mal funcionamiento interno, de crítica a la labor de sus directivos y, por lo tanto, dentro de la lucha partidista que en el seno de la asociación existe, no cabe extraer, tal como se pretende por la parte apelante, que dichas expresiones sean injuriosas, ni que tengan como finalidad el descrédito o menosprecio público de la misma; pues si bien las expresiones pueden entenderse molestas, hirientes o incluso de mal gusto, deben entenderse amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión garantizada en el apartado a) del artículo 20.1 de la Constitución Española, el cual "protege la libre difusión de creencias y juicios de valor personales y subjetivos" ( sentencia del Tribunal Constitucional 192/1999, de 25 de octubre ). Y ello porque las controvertidas expresiones y manifestaciones suponen esencialmente un juicio crítico que hacen los apelados de la actuación de los dirigentes y del órgano directivo de la ONCE.

Quinto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.»

QUINTO.- En el escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal presentados por la representación procesal de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), se formulan los siguientes motivos.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo.

El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal se introduce bajo la siguiente fórmula: Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , por infracción del contenido del artículo 218.2 de la LEC .

El recurso se funda en síntesis: la sentencia recurrida adolece a juicio de la parte recurrente de falta de lógica o normal racionalidad, pues la consideración de los hechos presentes y acreditados en el proceso llevan a la conclusión contraria: tales manifestaciones y expresiones han supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante. Estima la parte recurrente que las afirmaciones de los demandados no se limitan a recoger ciertas denuncias o hechos sino que están llenas de descalificaciones dirigidas a la organización, que no se producen en un contexto político o de confrontación de opiniones pero que en todo caso suponen un abuso desmesurado de la libertad de expresión como así se extrae y queda constancia del material probatorio obrante en autos y que al no haber sido estimado debidamente, al no haber se respetado tales conclusiones por la Audiencia Provincial en su sentencia implica la vulneración de las reglas contenidas en el artículo 218.2 de la LEC .

El recurso de casación se articula en un único motivo: El motivo único del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1 de la LEC , por infracción del derecho al honor del artículo 18.1 de la CE , en relación con los artículos 2 y 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con los artículos 20.1a) y 20.1d) de la CE ».

El Motivo se funda en síntesis: Las manifestaciones y expresiones proferidas de contrario en ningún caso pueden verse amparadas por la libertad de expresión, resultando objetivamente vejatorias e innecesarias para le fin perseguido, carentes de fundamento y dirigidas exclusivamente a desacreditar a la organización ante la opinión pública y no hacer crítica de aspectos que se consideran reprobables.

Termina solicitando de la Sala «Se dicte sentencia por la que:

a) Por estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, revoque la sentencia combatida y dicte nueva sentencia, acordándose así la estimación de nuestra demanda, con imposición de las costas a las contrarias.

b) Por estimación, en su caso, del recurso de casación revoque la sentencia combatida, acordándose por el contrario la estimación de nuestra demanda y ampliación, con imposición de las costas a las contrarias.

Y todo ello con cuantos pronunciamiento fueren precisos en Derecho.

SEXTO

Por auto de 10 de junio de 2008 se acordó admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal presentados, la representación procesal de D. Ramón y de «Plataforma Unitaria de Encuentro para la Democratización de la Once (PUEDO)», se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Estima que el recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar pues, la parte recurrente confunde su interesada, subjetiva y arbitraria interpretación de los hechos con la aplicación de la alegada lógica y racionalidad. En la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que confirma la de primera instancia de forma ordenada y precisa expone los razonamientos y motivos por los que llega a la conclusión de que las expresiones empleadas no implican una vulneración del derecho al honor, valorando el contenido de las mismas, el contexto en le que se producen y realizadas por afiliados de la organización y referidas al mal funcionamiento interno y de crítica a la labor de sus directivos.

Asimismo estima que procede la desestimación del recurso de casación al primar en le presente caso la libertad de expresión, nos encontramos ante una entidad pública, las críticas efectuadas se refiere a aspectos y hechos reales acaecidos en el seno de la organización, sin que contengan expresiones formalmente injuriosas o vejatorias.

Termina solicitando de la Sala «Que, teniendo por presentado este escrito, junto a sus copias, se sirva admitirlo y, en mérito del mismo, tenga por formalizado por esta representación escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de la ONCE contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9a ) y, asimismo, tenga por formalizado escrito de oposición al recurso de casación interpuesto par la citada representación de la ONCE contra la antes citada sentencia, y tramitados que sean por todos sus legales y pertinentes trámites, se dicte sentencia por la que se desestimen completamente los recursos interpuestos por la parte recurrente, declarando conforme a Derecho y confirmando la sentencia recurrida en su integridad, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte recurrente. Y todo ello, con cuantos pronunciamientos fueren precisos en Derecho.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal pues la postura del recurrente adolece de elementos valorativos a tener en cuenta para llevar a cabo una crítica fundada sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia Provincial.

Interesa asimismo la desestimación del recurso de casación, por cuanto las expresiones y opiniones que el actor considera lesivas a su honor, carecen de contenido injuriante, no son expresiones indudable o inequívocamente injuriosas o vejatorias, sino que forman parte del acerbo verbal que se utiliza en el seno de una contienda pública informada por la sana crítica de posturas contrapuestas. Falta en consecuencia tanto el elemento objetivo como subjetivo para que la conducta enjuiciada tenga el perfil suficiente que se considere vulneradora del derecho al honor de la parte recurrente.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 24 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - La entidad denominada "Organización nacional de ciegos españoles" (ONCE), ejercitó acción de protección del derecho al honor contra "Plataforma unitaria de encuentro para la democratización de la ONCE" (PUEDO) y D. Ramón , al estimar que las declaraciones y afirmaciones vertidas por los demandados en diversos medios de comunicación desde el 30 de enero de 2003 al 25 de mayo de 2003 y dirigidas a los afiliados de la entidad y al ministro de Trabajo y Asuntos Sociales , sobre la falta de democracia interna, el control sobre los vendedores para conocer el sindicato al que se afilian con un trato preferencial a los del partido, el funcionamiento corrupto e irregularidades en el proceso electoral de la ONCE , constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor y solicitó una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados de 300 000 euros.

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda y dispuso que las publicaciones objeto de controversia no suponían una vulneración del derecho al honor de la entidad demandante.

  3. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia, argumentando, en síntesis que: (a) no se aprecia la falta de motivación alegada pues la resolución, ahora impugnada, de una forma ordenada y precisa expone los razonamientos y motivos, por los cuales llega a la conclusión, de que las expresiones realizadas por los demandados y apelados en sus escritos y comunicaciones no suponen ataque al honor de la parte apelante, debiendo señalar que el requisito de la motivación de las sentencias no exige, como se pretende en el recurso de apelación, que se resuelvan sobre todas y cada una de las alegaciones de las partes, bastando que se recojan, aunque de forma concisa, los criterios jurídicos que han llevado al juzgador a resolver el litigio; (b) la parte apelante Organización Nacional de Ciegos Españoles, es una entidad de una gran trascendencia pública y social, y las expresiones que se consideran injuriosas deben entenderse referidas a denuncias de mal funcionamiento interno, de crítica a la labor de sus directivos y, por lo tanto, dentro de la lucha partidista que en el seno de la asociación existe; no cabe extraer, tal como se pretende por la parte apelante, que dichas expresiones sean injuriosas, ni que tengan como finalidad el descrédito o menosprecio público de la misma; pues si bien las expresiones pueden entenderse molestas, hirientes o incluso de mal gusto, deben entenderse amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión garantizada en el apartado a) del artículo 20.1 de la CE , y ello porque las controvertidas expresiones y manifestaciones suponen esencialmente un juicio crítico que hacen los apelados de la actuación de los dirigentes y del órgano directivo de la ONCE.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de la entidad ONCE, admitido a trámite al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo.

El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal se introduce bajo la siguiente fórmula : « Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , por infracción del contenido del artículo 218.2 de la LEC .

El recurso se funda en síntesis en que: la sentencia recurrida adolece a juicio de la parte recurrente de falta de lógica o normal racionalidad, pues la consideración de los hechos presentes y acreditados en el proceso llevan a la conclusión contraria: tales manifestaciones y expresiones han supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante. Estima la parte recurrente que las afirmaciones de los demandados no se limitan a recoger ciertas denuncias o hechos sino que están llenas de descalificaciones dirigidas a la organización y no a los dirigentes como declara la sentencia recurrida, que no se producen en un contexto político o de confrontación de opiniones sino clara y objetivamente desmerecedoras de la ONCE, no siendo correcto el razonar de la sentencia porque los demandados no participaron como contendientes en las elecciones en cuestión y que en todo caso suponen un abuso desmesurado de la libertad de expresión como así se extrae y queda constancia del material probatorio obrante en autos y que al no haber sido estimado debidamente, al no haber se respetado tales conclusiones por la Audiencia Provincial en su sentencia implica la vulneración de las reglas contenidas en el artículo 218.2 de la LEC .

El recurso debe ser desestimado.

TERCERO

- Planteamiento en el recurso extraordinario por infracción procesal de cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

  1. Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC núm. 1789/03 y 30 de junio de 2009, RC núm. 1889/2006 ).

    La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación -por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 ), al amparo del artículo 469. 1, 4.º LEC , en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC núm. 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC núm. 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP núm. 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC núm. 424/2001 , entre las más recientes).

    La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC núm. 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC núm. 1417/2005 ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC núm. 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC núm. 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC núm. 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC núm. 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC núm. 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC núm. 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.

  2. El motivo debe ser desestimado porque no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, pues el recurrente lo que pretende por medio del presente recurso es obtener conclusiones contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional, no habiendo fundado su resolución como declara la parte en la distinción entre la entidad y sus dirigentes y en la participación en el proceso electoral. No hay, por tanto, indefensión para la parte que lo que pretende es una nueva valoración conjunta impropia de la naturaleza y función de este recurso.

CUARTO

. - Desestimación del recurso .

No considerándose procedentes el motivo en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6ª, LEC con imposición de las costas causadas al respecto a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 de la LEC .

QUINTO

.- Enunciación del recurso de interpuesto por la representación procesal de la entidad "Organización nacional de ciegos de España" (ONCE).

El recurso se articula en un único motivo.

El motivo único del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1 de la LEC , por infracción del derecho al honor del artículo 18.1 de la CE , en relación con los artículos 2 y 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con los artículos 20.1a) y 20.1d) de la CE ».

El Motivo se funda en síntesis en que: las manifestaciones y expresiones proferidas de contrario en ningún caso pueden verse amparadas por la libertad de expresión, resultando objetivamente vejatorias e innecesarias para el fin perseguido, carentes de fundamento y dirigidas exclusivamente a desacreditar a la organización ante la opinión pública y no hacer crítica de aspectos que se consideran reprobables.

SEXTO

La ponderación entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor, por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión y de información, que son los invocados en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

    La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la critica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

    i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la visa de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. (ii) la prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 DE 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 127/2004, de 19 de julio ; 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ). En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el art. 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor). La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992 , 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 ( campaña electoral); 20 de octubre de 1999 ( clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión extorsión como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política). Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 19 de julio de 2006 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas), 23 de febrero de 2006, RC núm. 3718/2001 (a propósito de un comunicado en que se imputaba a un medio de comunicación haber exigido un canon periódico por mejorar la información de un Ayuntamiento, 2 de junio de 2009, RC núm. 1532/2005, sobre un caso similar)

SÉPTIMO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor, atendidas las circunstancias del caso, prevalece la libertad de expresión e información y en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado, la sentencia recurrida se pronuncia sobre determinadas expresiones utilizadas en relación con entidad ONCE, relevante corporación de derecho público con función de atención e integración social de las personas con deficiencia visual, que estiman lesivos de su honor. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y, por otra, la libertad de información, en la medida en que se ponen en conocimiento de los lectores determinados hechos, y la libertad de expresión, en la medida en que se utilizan expresiones de fuerte contenido crítico para calificar la actividad de los dirigentes y del órgano directivo de la ONCE.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor, de la parte demandante. no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en el marco de la crítica a la actuación de la demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor de los demandantes puede invertir la posición prevalente que las libertades de información y de expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática.

  3. El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto la información que sirve de base al objeto de los artículos controvertidos tiene relevancia social. La crítica se proyecta sobre aspectos de indudable interés público, ligados a la gestión de una sociedad encargada del desarrollo e integración de personas con deficiencias visuales y cuya actuación es objeto regularmente de atención a tenor de la labor social que desarrollan.

El interés general de la información en el caso de autos deviene tanto del carácter público de la corporación como del interés para los ciudadanos en una actividad de gran trascendencia social, en relación con la particular controversia surgida en su seno en orden a su organización y funcionamiento interno. Por ello, la prevalencia de los derechos de información y la libertad de expresión, en el caso considerado, de gran relevancia, dada su capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.

(ii) El requisito de la veracidad no parece en el caso examinado relevante para el resultado de la ponderación que debe efectuarse, porque la controversia no consiste en una discrepancia sobre los hechos objetivos en los que se funda la crítica formulada sino en el alcance de esta y se refieren todas ellas, de manera directa o indirecta, a la organización y funcionamiento interno de la entidad y el acierto y la probidad en el ejercicio de su gestión.

Por la parte recurrida no se ha hecho en el proceso especial hincapié en la falta de concurrencia del requisito de la veracidad, sino en el carácter injustificado de la crítica y el tono injurioso de las expresiones utilizadas al llevarla a cabo. De ello se sigue que sus consecuencias jurídicas deben calibrarse principalmente en torno al alcance de la libertad de expresión en el que resulta de menor relevancia el requisito de la veracidad de las informaciones, que al hilo de la crítica formulada pueden entenderse transmitidas.

(iii) Las expresiones utilizadas son de cierta gravedad, pero este factor no es suficiente en el caso examinado para invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta.

Las expresiones que resalta la demanda están en relación directa o indirecta con los hechos denunciados y se producen en una situación de conflicto, con trascendencia pública, entre los miembros de la corporación, haciéndose eco de la existencia de prácticas que considera incorrectas en la organización, a la que pertenecen, y con cuyo funcionamiento parecen mostrarse disconformes otros miembros de la misma, como se extrae de la prueba obrante en autos. Se aprecia la existencia de una polémica de elevado tono, cuya valoración jurídica no puede hacerse al margen del contexto social en que se produce. No puede considerarse como una actitud dirigida al descrédito sino inmersa en una confrontación corporativa en el seno de la entidad demandante , que determina que se critique su funcionamiento y la normativa reguladora del proceso electoral, respecto de la cual se han promovido procesos contencioso-administrativos.El tono empleado es, en efecto, similar al empleado en polémicas anteriores surgidas en el seno de la misma sociedad, como lo confirman noticias periodísticas obrante en las actuaciones y que dieron lugar a procedimientos judiciales en los que se declaró la veracidad de la información.

Se trata de relatos muy críticos pero que guardan relación directa con la confrontación interna existente y que por tanto no pueden ser considerados desproporcionados; lo contrario implicaría constreñir el ejercicio de la libertad de expresión, en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental si se antepusiera al derecho al honor de la parte demandante como obstáculo para el ejercicio del derecho a la crítica de su gestión y actividad. En consecuencia debe prevalecer el ejercicio de la libertad de expresión frente el derecho al honor del demandante.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el juicio de ponderación realizado por parte de la sentencia recurrida se ajusta de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente y por ende, no se aprecia en ella la infracción denunciada en el recurso de casación.

OCTAVO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad "Organización nacional de ciegos españoles" (ONCE) contra la sentencia de 26 de octubre de 2006 dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 601/2005 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Organización Nacional de Ciegos de España, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid el tres de marzo de dos mil cinco , en los autos de que dimana este rollo, confirmando dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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