SAP Navarra 67/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS
ECLIES:APNA:2014:79
Número de Recurso339/2012
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución67/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 67/2014

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dª BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

Magistrados

D. RAFAEL MARIA CARNICERO JIMENEZ DE AZCARATE

D. ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS (Ponente)

En Pamplona/Iruña a 12 de marzo de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados arriba referenciados, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil 339/2012, derivado de los autos de Juicio Ordinario 943/2011, Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pamplona. Siendo parte apelante, el demandante, BANKIA, representado por don Carlos Hermida Santos, y asistido por don Jesús Antonio García Hernándo. Y siendo parte apelada don Leonardo, representado por doña Yolanda Apezteguía Elso, y asistido por don Matías Miguel Laurenz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pamplona se siguió procedimiento de Juicio Ordinario 943/2011, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 9 de julio de 2012, se dictó Sentencia 154/2012, en la que se acordaba en fallo, una vez aclarado:

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SEGUNDO

Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la parte demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día 5 de marzo de 2014, para deliberación del tribunal, quedando las actuaciones conclusas para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto a la pretensión deducida en el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Leonardo, tres acciones de carácter personal formuladas de forma subsidiaria:

a.- Una acción de nulidad contractual por vicio del consentimiento del Contrato Marco de Compensación Contractual para operaciones de derivados y del contrato MAXIPROTECCIÓN A MEDIDA nº NUM000, firmado por la actora con la entidad BANKIA SA, en fecha 18 de enero de 2007, con base al incumplimiento de la entidad demandada del deber de información que debía asumir en atención al perfil de la contratante; solicitando la restitución de las cantidades abonadas por aquella en concepto de liquidaciones positivas y negativas en el marco de la referida relación contractual. El vicio del consentimiento alegado se basa en que la actora desconocía el alcance del producto que estaba firmando, ya que actuó en la creencia de que estaba suscribiendo un seguro sobre las operaciones financieras que tenías concertadas con la entidad demandada, que le cubría de eventuales subidas de tipos de interés.

b.- Subsidiariamente una segunda acción de no incorporación o declaración de nulidad de las cláusulas "cuarta" y "sexta" del Contrato Marco de Compensación Contractual para operaciones de derivados relativas a la cancelación del contrato, que permite a la actora cancelar anticipadamente el mismo, desde la fecha de la presentación de la demanda, y sin coste alguno.

c.- Por último, en caso de no ser estimada ninguna de las anteriores, una acción de reclamación de cantidad de mil cuarenta y ocho euros, con ochenta céntimos de euros (1048,80 #), en concepto de los intereses indebidamente percibidos por la entidad bancaria durante el primer año del préstamo en el que devengaba un interés fijo.

La Sentencia de primera instancia (9 de julio de 2012 ) ha estimado la pretensión principal de la demanda, declarando la nulidad del Contrato Marco de Compensación Contractual para operaciones de derivados y del contrato MAXIPROTECCIÓN A MEDIDA, al haber sido prestado el consentimiento por parte del actor, con error que lo invalida, al recaer el mismo sobre el objeto del contrato y sobre las principales condiciones que han dado lugar a celebrarlo. Error que se evidencia por la falta de vinculación del contrato de cobertura de tipo de interés al del préstamo, y por el déficit de información imputable a la entidad bancaria demandada.

Contra la referida resolución se alza la parte demandante, interesando su revocación por medio del presente recurso de apelación, basado en unas alegaciones en las que denuncia: a).-Infracción del artículo 218 LEC, por déficit de motivación de la Sentencia, ya que reproduce literalmente la Sentencia del mismo Juzgado de primera Instancia, de fecha 15 de mayo de 2012 ; cambiando exclusivamente los nombres de los intervinientes, sin individualizar la valoración de la prueba; b).- Una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, referida al interrogatorio de parte del actor, Sr. Leonardo, y a las consecuencias que se derivan del mismo en relación a la concurrencia del error; así como referida, igualmente, al deber de información al cliente por parte de la entidad demandada, considerando que aquel ha tenido perfecto conocimiento de las condiciones esenciales del contrato; b).- Una incorrecta interpretación, y aplicación al caso concreto, de la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de vicio del consentimiento como elemento invalidante del contrato, en particular, en relación a que el mismo sea excusable.

SEGUNDO

Sobre la falta de motivación de la Sentencia recurrida .- Alega la entidad apelante la infracción del artículo 218 LEC, por déficit de motivación de la Sentencia, ya que reproduce literalmente la Sentencia del mismo Juzgado de fecha 15 de mayo de 2012 ; cambiando exclusivamente los nombres de los intervinientes, sin incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón.

No comparte la Sala los motivos de la parte apelante; "la falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del "fallo", creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos" [ STS. 22 de febrero de 2012 ]. En el supuesto que nos ocupa, la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada cumple con los requisitos de la motivación, en cuanto se ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas, y podemos conocer con claridad cuáles son las razones que han llevado al Juez a quo a apreciar el vicio de consentimiento por error, que ha motivado la declaración de nulidad de los contratos de referencia.

Es cierto, tal como afirma la apelante, que no ha valorado individualmente las explicaciones del actor en el interrogatorio de parte, pero en materia de motivación hay que distinguir entre pretensiones y simples alegaciones o consideraciones; sólo aquéllas requieren una respuesta explícita, siendo que la tutela judicial no exige que se dé a las segundas, un pronunciamiento particular o concreto [ Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2010 ).

Por último, es cierto que la Sentencia incurre en un exceso de mimetismo en relación a la Sentencia del mismo Órgano Judicial de fecha 15 de mayo de 2012, y que los Tribunales y operadores jurídicos tendemos a abusar del "corta y pega" que nos permite el uso de la informática. No obstante, parece justificado en el supuesto que nos ocupa, cuando nos encontramos ante una idéntica pretensión y oposición; un idéntico producto financiero que se pretende anular; una misma entidad bancaria (CAJA MADRID); una misma entidad comercializadora (SOLARTIA); coincidencia de letrados, testigos, y Juez, cambiando únicamente la persona del actor; y cuando el "pecado" que se le atribuye a la Sentencia recurrida es igualmente atribuible, y por el mismo motivo, a la demanda, a la contestación y, por supuesto, al recurso de apelación; siendo todos estos escritos fiel reproducción de los presentados en procedimiento que les sirve como patrón (Juicio Ordinario 942/2011).

TERCERO

Consideraciones generales del error como vicio del consentimiento .- El consentimiento es un requisito esencial del contrato cuya ausencia determina la nulidad. El conocimiento, acto receptivo que es indispensable para poder actuar, pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifestación expresa o tácita de la voluntad ( Sentencia TS 20 de Abril de 2001 ). Uno de los motivos que da lugar a la nulidad del contrato por defectos del consentimiento es el error, tal y como establece el artículo 1261 del Código Civil, pero para que el error invalide el consentimiento, tal como establece el artículo 1266 del precitado cuerpo legal, es necesario que recaiga sobre la sustancia objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones del mismo que principalmente hubieran dado lugar a celebrarlo. En todo caso, aquel error ha de ser esencial y excusable, y debe ser objeto de una interpretación restrictiva.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012,...

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