STS, 18 de Septiembre de 2008

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2008:5856
Número de Recurso266/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 266/2007 interpuesto por "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.", representada por el Procurador D. José Ignacio Díaz Valor, contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 183/2004; es parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el recurso contencioso-administrativo número 183/2004 contra las siguientes resoluciones:

  1. resolución de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, de fecha 12 de enero de 2004, recaída en el expediente sancionador número 696/2003, que acordó: "Imponer a 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.', como responsable de la infracción administrativa definida en los hechos y fundamentos de derecho que preceden, una sanción de multa en grado medio, en la cuantía de doscientos cincuenta mil euros (250.000 €)", por incumplimiento de medidas de seguridad, falta de revisiones periódicas, en instalaciones eléctricas de la provincia de Huelva.

  2. Resolución de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, de fecha 7 de enero de 2004, recaída en el expediente sancionador número 710/2003, que acordó: "Imponer a 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.', como responsable de la infracción administrativa definida en los hechos y fundamentos de derecho que preceden, una sanción de multa en grado medio, en la cuantía de trescientos diez mil euros (310.000 €)" como responsable de infracción grave del artículo 61.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, consistente en incumplimiento de medidas de seguridad, falta de revisiones periódicas, en instalaciones eléctricas de la provincia de Almería.

  3. Resolución de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, de fecha 7 de enero de 2004, recaída en el expediente sancionador número 709/2003, que acordó: "Imponer a 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.', como responsable de la infracción administrativa definida en los hechos y fundamentos de derecho que preceden, una sanción de multa en grado máximo, en la cuantía de sesenta mil ciento y uno euros y veintiún céntimos de euro (60.101,21 €)", por incumplimiento de medidas de seguridad, falta de revisiones periódicas, en instalaciones eléctricas de la provincia de Málaga.

  4. Resolución de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, de fecha 26 de enero de 2004, recaída en el expediente sancionador número 540/2003, que acordó: "Imponer a 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.', como responsable de la infracción administrativa definida en los hechos y fundamentos de derecho que preceden, una sanción de multa en la cuantía de trescientos mil euros (300.000 €)", por incumplimiento de medidas de seguridad, falta de revisiones periódicas, en instalaciones eléctricas de la provincia de Granada.

Segundo

En su escrito de demanda, de 24 de noviembre de 2004, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso declare improcedentes las sanciones por no ser conformes a derecho". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

La Junta de Andalucía contestó a la demanda por escrito de 11 de marzo de 2005, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "proceda a la desestimación de la demanda en su integridad y confirme la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte actora". Por otrosí solicitó igualmente el recibimiento a prueba.

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica, S.L., representada por el Procurador Sr. Díaz Valor y defendida por el Letrado Sr. León Fernández contra resoluciones de 12 de enero de 2004, otras dos de 7 de enero de 2004 y otra de 26 de enero de 2004 de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía por ser conformes al ordenamiento jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

Quinto

Contra dicha sentencia interpuso "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tramitado ante esta Sala con el número 266/2007, fundado en infracción del artículo 61.2 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, en relación con la sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de julio de 2005.

Sexto

La Junta de Andalucía presentó escrito de oposición al recurso en el que suplicó se dicte sentencia "que declare inadmisible el recurso interpuesto o, subsidiariamente, lo desestime confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida, que no resulta contradictoria con la aportada de contraste y contiene en ella la recta doctrina en la materia, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

Séptimo

Por providencia de 16 de junio de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 10 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 183/2004, de fecha 22 de mayo de 2006. La recurrente precisa, de modo expreso, que el recurso se dirige "únicamente contra la parte de la sentencia en lo referente a la sanción impuesta en la provincia de Málaga, que asciende a 60.101.21 euros; no así contra las otras tres [...] que serán objeto de recurso distinto".

El recurso se basa en que la sentencia impugnada contradice la dictada por la misma Sala territorial el 26 de julio de 2005 en el recurso número 514/2003.

Segundo

El tribunal de instancia consideró que las sanciones impuestas resultaban conformes a derecho al haber sido acreditado el incumplimiento de medidas de seguridad, en concreto la falta de revisiones periódicas de diversas instalaciones de electricidad de varias provincias de Andalucía.

La Sala expuso en los sucesivos fundamentos jurídicos de la sentencia cómo no se había producido la caducidad del expediente sancionador (primero); no se vulneraban "los principios non bis in idem y cosa juzgada" (segundo); no se había producido indefensión (tercero); y concurría la imputabilidad y culpabilidad de la empresa (cuarto y quinto). Rechazó asimismo, en el último fundamento jurídico, que hubiese ausencia de pruebas y que la sanción fuera desproporcionada.

Tercero

El presente recurso es similar al que, bajo el número 104/2007, "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." interpuso ante esta Sala, en la misma modalidad de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (recurso contencioso-administrativo número 234/2004).

En esta última sentencia el tribunal de instancia había accedido sólo en parte a la pretensión deducida por la empresa eléctrica frente a otra sanción de 274.455,45 euros impuesta por la Administración autónoma por análogos hechos, sanción que el tribunal redujo a 60.101,21 euros (es decir, a la cantidad coincidente con la que hoy es objeto de debate).

Desestimamos el recurso de casación número 104/2007 mediante nuestra sentencia de 14 de mayo de 2008 y haremos lo mismo en éste (incluso reiterando las consideraciones jurídicas pertinentes) porque ni uno ni otro cumplen con los requisitos precisos para declarar que se ha producido la contradicción que tratan de evitar los recursos para la unificación de doctrina.

Cuarto

Antes de entrar en el fondo del recurso hemos de rechazar la objeción de inadmisibilidad opuesta por la Administración recurrida. Al igual que dijimos en la sentencia de 14 de mayo de 2008, "la anomalía de que contra una misma sentencia se hayan interpuesto dos recursos de casación de diferente naturaleza (uno 'ordinario', si es posible emplear este calificativo, y otro para la unificación de doctrina sólo admisible contra sentencias que, a su vez, no sean susceptibles de recurso de casación) viene propiciada por el hecho de que, visto el contenido del fallo de instancia, no era posible el recurso de casación 'ordinario' de 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' pues, para ella, la cuantía a efectos casacionales no alcanzaba el límite mínimo de 150.000 euros previsto en el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional. Y dado que sí excede de la cuantía prevista (tres millones de pesetas) en el artículo 96.3 de dicha Ley, el presente recurso no es inadmisible por la simultánea susceptibilidad del recurso de casación 'ordinario', frente a lo que objeta la Administración demandada."

Quinto

En cuanto al fondo, "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." considera que la sentencia impugnada contradice la doctrina sentada en la de 26 de julio de 2005, pronunciada por la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Andalucía en el recurso número 514/2003. A su juicio, existe identidad en la "calificación de la infracción, en el período sancionado y en la legislación presuntamente infringida", a partir de cuya premisa sostiene que no era ella sino la Administración la obligada a efectuar las revisiones periódicas y que la Administración ha incurrido en "la infracción de los principios sancionadores" por no determinar cuál era la medida de seguridad incumplida.

El recurso de casación para la unificación de doctrina queda circunscrito a contrastar si ante situaciones en las que son sustancialmente iguales los hechos, los fundamentos y las pretensiones, siendo los mismos litigantes o hallándose en idéntica situación, resulta distinta la respuesta de los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En el caso que nos ocupa dicho recurso no podrá ser estimado, y ello por dos razones. En primer lugar, la recurrente prescinde de exponer la "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada" que es preceptiva a tenor del artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional. Su escrito de interposición se limita a afirmar en términos muy generales que concurre la identidad de sujeto y objeto entre una sentencia y otra pero, como bien aduce la Administración, no detalla con la precisión necesaria las situaciones jurídicas contempladas por ambas, esto es, omite describir cuáles fueron los hechos, los fundamentos y las pretensiones del recurso resuelto por la sentencia de contraste que adjunta, comparándolos con los de la impugnada. Este defecto procesal, no infrecuente en impugnaciones análogas a la de autos, debería determinar por sí solo la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En segundo lugar, si hubiera cumplido con la carga procesal que impone el citado precepto, la recurrente hubiera podido observar que las circunstancias y -sobre todo- los motivos de decidir expuestos en la sentencia de contraste son distintos de los de la ahora recurrida, por lo que no hay una respuesta judicial diferente frente a situaciones sustancialmente iguales.

  1. En el fundamento jurídico quinto de la sentencia de contraste afirma la Sala de instancia que hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1955/2000, era la Administración quien "debía realizar y guardar copia" de las "revisiones o inspecciones periódicas [...] no siendo imputable este incumplimiento al titular de la instalación". Precisamente por esta causa, al no reputar aplicable ratione temporis el citado Real Decreto 1955/2000 a aquel supuesto, estimó el recurso contencioso-administrativo número 514/2003 y declaró nula la sanción impuesta, teniendo en cuenta que la conducta entonces imputada era, según se expresa en la sentencia, la de "no guardar los resguardos de revisiones periódicas que incumbía hacer a la Administración".

  2. En la sentencia ahora impugnada, por el contrario, se parte de la aplicación al litigio por ella resuelto del Real Decreto 1955/2000, regulador de las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En virtud de su artículo 163.1 la revisión de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se llevará a cabo al menos cada tres años por técnicos titulados, libremente designados por los titulares de aquéllas. Dado que la sociedad recurrente no había efectuado un determinado porcentaje de las revisiones periódicas preceptivas desde el año 2000, la Sala confirma la sanción impuesta, sin perjuicio de añadir que resultaba irrelevante, a tales efectos, el hecho de que la Administración tampoco hubiera procedido, por su parte, a inspeccionar aquellas instalaciones.

Sexto

Puede concluirse, pues, que, además del incumplimiento de la carga procesal ya reseñada, no concurren en el caso de autos los presupuestos de identidad inexcusables en los recursos de casación para unificación de doctrina. De los requisitos exigidos por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, sólo cabe apreciar el primero ("los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación") pero no puede afirmarse que los hechos y los fundamentos jurídicos sean "sustancialmente iguales".

En el apartado precedente hemos consignado las circunstancias que concurrían en el litigio resuelto por la sentencia de contraste precisamente para poner de relieve su heterogeneidad respecto de las presentes en la ahora impugnada. No hay "identidad sustancial" entre aquéllas y las de autos, sin que tal ausencia quede suplida por el mero hecho de que los litigios versen sobre las sanciones impuestas a la compañía recurrente en el marco de sus actividades de distribución de energía eléctrica, pues tales sanciones responden a hechos diferentes, a títulos de imputación que no coinciden y a un marco normativo asimismo distinto por razones temporales, siempre según la Sala de instancia.

Como quiera que, por lo ya expuesto, no se dan las circunstancias de identidad, falta el primer presupuesto imprescindible para el acogimiento del recurso, que debe ser desestimado.

Séptimo

La desestimación del recurso lleva aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 266/2007, interpuesto por "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 22 de mayo de 2006 recaída en el recurso número 183 de 2004. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Óscar González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR