STSJ Andalucía , 20 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA LUISA ALEJANDRE DURAN
ECLIES:TSJAND:2006:10007
Número de Recurso234/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

DOÑA MARÍA LUISA FUENTES FERNANDEZ, Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en

Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 234/2004

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.

Ilmo. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.

DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ.

En la ciudad de Sevilla, a veinte de septiembre de dos mil seis. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso núm. 234/2004, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. (UNIPERSONAL), representada por el Procurador SR. DON JOSÉ IGNACIO DÍAZ VALOR, y defendida por Letrado, contra resolución de la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente procedimiento ha sido fijada en 270.455'45 €.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 19 de Febrero de 2.004, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.

SEGUNDO

En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

TERCERO

Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes celebración de vista ni recibimiento a prueba, las mismas formularon las conclusiones que determina el artículo 64 LJCA., evacuando dicho trámite mediante los correspondientes escritos, en los que ratificaron sus pretensiones.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre del presente año, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución del Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico de 12 de Febrero de 2.004, que poniendo fin al expediente n° CA 82/03 incoado por la Delegación de Cádiz impone una sanción de 274.455'45 € por infracción del art. 61 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, en relación al art. 163 del RD 1955/2000, por incumplimiento de medida de seguridad por falta de revisiones periódicas.

SEGUNDO

En el Acuerdo de Inicio del expediente y conforme a la información facilitada por la Empresa, se imputa:

- No inspección del 46'60% de los Centros de Transformación.

- No inspección del 62'20% de Línea de Alta Tensión. Tras la oportuna tramitación fueron calificados los hechos como infracción grave del art. 61.2 de la Ley.

Frente a ello se alega para sostener una pretensión anulatoria:

- La caducidad del procedimiento.

- Vulneración del principio non bis ni idem y cosa juzgada.

- Indefensión.

- Falta de tipicidad y culpabilidad.

- Vulneración del principio de proporcionalidad.

TERCERO

Esta Sala en Sentencia de 22 de Mayo de 2.006 recaída en el recurso 183/2004 contra Resoluciones idénticas a la aquí enjuiciada pero de distinta provincia ha resuelto dichas alegaciones debiendo reproducir lo allí manifestado:

El primero de los alegatos contras las sanciones impuestas es la caducidad del expediente sancionador. Y ello es así porque el expediente debe considerarse iniciado en fecha anterior a la del acuerdo de iniciación. Concretamente, estima que la iniciación debe entenderse producida cuando se remite a la administración una información sobre revisiones efectuadas conforme al articulo 11. A) del RD 1398/1993. Conforme al articulo 11 b) del mismo RD la fecha de iniciación seria la del acuerdo de la Administración, Dirección General, que ordena a las delegaciones provinciales la apertura de expedientes sancionadores.

No puede prosperar el argumento. Los preceptos citados indican las formas de iniciación del expediente sancionador; en concreto, por propia iniciativa o por orden superior, según los apartados citados. Sin embargo, el articulo 12 del mismo RD contempla la existencia de actuaciones previas a la apertura y, sobre todo el articulo 13 indica cuando se formaliza la iniciación mediante acuerdo que ha de tener un contenido mínimo para garantizar, precisamente, los derechos del interesado. Esa y no otra es la fecha que ha de tenerse en cuenta para iniciar el cómputo de la caducidad en el procedimiento sancionador. La excepción pues, no puede prosperar.

SEGUNDO.- Vulneración del principio non bis in idem y cosa juzgada. La demandante ha sido sancionada por los mismos hechos en otros expedientes. Este es el segundo alegato de la demanda. Tampoco puede prosperar. En efecto, no se trata de los mismo hechos sino de otros ocurridos en fecha y lugares distintos. En las resoluciones que ahora se analizan, se concretan los incumplimientos a unas zonas que no han sido afectadas por los otros expediente que cita la Administración. Entenderlo de otra forma supondría que basta la apertura de un expediente sancionador para que no puedan practicarse otras actuaciones a la...

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