STS, 31 de Octubre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:5886
Número de Recurso4436/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4436/2005 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Martínez del Campo, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, promovido contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2005 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 547/04, sobre denegación del derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 547/04, promovido por D. Pedro Francisco y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2005 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Pedro Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de junio de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de julio de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en la demanda.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de marzo de 2007 y por providencia de 8 de mayo de 2007, al no haberse personado parte recurrida quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado al efecto el día 29 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4436/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 4 de mayo de 2005, en su recurso contencioso administrativo nº 547/04, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Pedro Francisco, natural de Mauritania, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de abril de 2004 que le denegó el reconocimiento del derecho de asilo.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahroa interesa):

[...]

"manifiesta haber sido encarcelado entre 1987 y 1989 por colaboración con el F.L.A.M. (organización con la que, dice, comenzó a simpatizar y colaborar a partir de su detención) y con altos cargos de raza negra, y permanecer escondido tras su liberación hasta 2001, teniendo que volver a hacerlo tras la denuncia efectuada contra las autoridades de su país de origen y la reacción posterior de las mismas, en que por sentirse objetivo de aquella, al alcanzar cuya -sic- reacción a la organización CRADPOCIT a la que dice pertenecer, prepara su salida del país, al estar en régimen de búsqueda. Pero si la documentación aportada puede considerarse indicativa de la existencia del encarcelamiento sufrido entre los años 1987 y 1989 y de las secuelas de los malos tratos inferidos, acusado de connivencia con dirigentes negro-africanos, no puede establecerse la misma conclusión respecto de la situación que se aduce con relación al período posterior a la liberación y a la persecución desarrollada a partir de 2001, como determinante de la salida del solicitante del país de origen, lo que conduce a desechar la existencia de una persecución, o de un temor fundado a sufrirla, coetánea a la solicitud, y derivada de alguna de las causas de protección a través del derecho de asilo legalmente instituidas. Al respecto, situación de ocultamiento del solicitante, que se dice permaneció hasta el año 2001, se contradice con el hecho de haber obtenido pasaporte en el año 1998 (circunstancia frente a la que no cabe otorgar verosimilitud a lo alegado por el solicitante en la entrevista con la instrucción, en el sentido de que a esa fecha no tenía pasaporte), haber entrado y salido del país, con destino a Senegal (con objeto de visitar a un hermano, según el solicitante) en el año 1999, haber obtenido la renovación del pasaporte en 2001, y obtenido en este año también documento nacional de identidad; contradicción que se extiende al hecho de que un hermano del solicitante fuera detenido en casa de éste en noviembre de 2000, sin inquirir ni actuar acerca de ni en contra del solicitante. Y con respecto a la búsqueda desarrollada en el año 2002, a raíz de determinada denuncia contra las autoridades del país de origen, se aporta para su acreditación una carta de la esposa del solicitante y copias de la investigación judicial y actuación policial subsiguiente, documentación a propósito de la cual, además de los indicios de manipulación que -junto con otros aspectos contradictorios de la declaración y de la documentación aportada- se indican en el informe de la instrucción, cabe señalar la contradicción que existe entre la orden de búsqueda a que tales documentos se refieren y el hecho de la salida del país, por vía aérea, provisto de pasaporte y sin oposición de las autoridades a las que se atribuye la investigación y búsqueda del solicitante. Además, mientras que el documento judicial de 12 mayo 2002 se refiere al proceso verbal nº 305/CC/Nktt/01 y 327/C/Nktt/01, el documento policial de 17 mayo 2002 hace referencia al nº 399/cc/NKTT. Por otra parte, en la entrevista mantenida con la instrucción del expediente, el solicitante manifestó que fue en el año 1992 cuando entró en contacto con el F.L.A.M., mientras que en las alegaciones efectuadas al solicitar asilo manifestó que comenzó a simpatizar con aquel a raíz de ser detenido en 1987. Y también manifestó en la entrevista que en el año 2001 supo que había una orden de busca contra él, siendo así que los documentos que presenta, relativos a dicha orden datan del año 2002".

SEGUNDO

El presente recurso de casación, redactado con técnica procesal más propia de una apelación que de este cauce procesal extraordinario, consta de unos antecedentes de carácter formal, a los que siguen unos "motivos de casación" no acogidos expresamente a ninguno de los subapartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en los que se formulan diversas alegaciones sin mención alguna de preceptos jurídicos concretos y se transcriben párrafos de dos sentencias del Tribunal Supremo, seguidos a su vez de unos "fundamentos de derecho", en los que la parte recurrente realiza una enumeración de normas jurídicas y sentencias que considera relevantes para el enjuiciamiento del caso.

Alega, concretamente, el actor en estos "fundamentos de derecho" la vulneración, por la Sala de instancia, del artículo 13.4 de la Constitución; de la Convención de Ginebra de 1951; de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ) y su Reglamento de desarrollo aprobado por RD 203/1995 ; de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 14.1 ), y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 (arts. 3, 8 y 13). Cita asimismo la parte recurrente dos sentencias del Tribunal Supremo, de 29 de enero y 8 de mayo de 1988.

TERCERO

Este recurso de casación contiene una estructura y desarrollo argumental muy similar a otros muchos presentados ante esta Sala, que han sido desestimados (STS de 12 de mayo y 16 de noviembre de 2006, rec. nº 3622/2003 y 7516/2003, y 15 de febrero de 2007, rec. nº 9145/2003, por citar algunas de las últimas) o incluso declarados inadmisibles (ATS de 20 de mayo de 2005, rec. nº 439/2002, entre otros).

Como decíamos en esas resoluciones, y hemos de reiterar ahora, se aprecia ante todo en el escrito de interposición una deficiente identificación de las normas que se reputan infingidas, pues aun siendo cierto que a continuación de los "motivos" se vierte un listado de normas jurídicas, aquí la parte actora se limita a citar de forma genérica todas las normas referidas al asilo (Artículo 13.4 de la Constitución, Ley 5/84 de Asilo y su reglamento de desarrollo aprobado por RD 203/1995, Convención de Ginebra de 1951, Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 14.1, y Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos de 1950 en sus artículos 3, 8 y 13 ); sin especificar -menos aún razonar- con la indispensable concreción los preceptos concretos de la Ley de Asilo y la Convención de Ginebra de 1951 que considera infringidos, y olvidando que esa cita genérica y global, como normas infringidas, del conjunto de la normativa reguladora del derecho de asilo -más aún cuando no va acompañada de las convenientes explicaciones sobre la infracción que se denuncia- no cumple la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Esta deficiente articulación del recurso de casación no se salva por la cita y transcripción parcial de dos sentencias de este Tribunal Supremo ya lejanas en el tiempo (de 1988), pues una reiterada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo.

Aun prescindiendo de esta defectuosa cumplimentación de la carga procesal del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, el recurso de casación no podría prosperar en ningún caso por su manifiesta carencia de fundamento, toda vez que el escrito de interposición no contiene, como hemos dicho, más que consideraciones genéricas sobre el asilo, pero ni siquiera intenta rebatir las razones determinantes de la desestimación del recurso contencioso administrativo, plasmadas con todo detalle en la minuciosa fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación. Tan solo alega el recurrente, al final de su alegato, en relación a la falta de credibilidad de su exposición y la falta de pruebas suficientes sobre la persecución que dice haber sufrido, que "en un tema tan delicado y peligroso el que actuara de esta forma puede ser por su seguridad de mi representado y del resto de su familia"; pero obviamente tan sucinta alegación (más aún cuando a través de la misma no se expresa más que una simple conjetura que ni siquiera se intenta razonar) no puede servir para dar lugar a la estimación de este recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 4436/2005, interpuesto por D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) de fecha 4 de mayo de 2005, en su Recurso Contencioso-administrativo 547/04; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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