ATS, 12 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Sonia Esquerdo Villodres, en nombre y representación de D. Jose Daniel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 601/06, sobre denegación de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 12 de noviembre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: "carecer manifiestamente de fundamento el recurso por no haberse efectuado por el recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (artículo 93.2.d LRJCA ); y no citarse con la debida precisión las normas jurídicas que se reputan infringidas (art. 93.2.b LRJCA )".

No se han presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Jose Daniel contra la Resolución del Ministerio de Interior de 26 de mayo de 2006, que le denegó el asilo en España.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, redactado con técnica procesal más propia de una apelación que de este cauce procesal extraordinario, consta de unos antecedentes de carácter formal, a los que siguen unos "motivos de casación" no acogidos expresamente a ninguno de los subapartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ; seguidos a su vez de unos intitulados "fundamentos de derecho" en los que la recurrente realiza una enumeración de normas jurídicas y sentencias que considera relevantes para el enjuiciamiento del caso.

Pues bien, basta la lectura de esos llamados "motivos de la casación" para constatar que no se da debido cumplimiento a la exigencia legal, plasmada en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, de expresar en forma razonada de qué modo la sentencia recurrida en casación infringe las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia.

La parte recurrente se limita, en esos intitulados "motivos", a formular unas consideraciones dogmáticas de carácter genérico sobre la institución jurídica del asilo, sin cita precisa de normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que considere infringidas. Es obvio que esta atípica forma de razonar no cumple las exigencias de un recurso de casación, al no hacerse, ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo, una relación circunstanciada -esto es, razonada en referencia al caso examinadode los concretos preceptos que se reputan infringidos, como exige el artículo 92.1 en relación con el 93.2.b), ambos de la Ley Jurisdiccional .

Cierto es que a continuación de esos "motivos" se plasman unos "fundamentos de derecho" en que la parte recurrente enumera una lista de normas que considera vulneradas. Ahora bien, aquí se limita a citar, prácticamente, todas las normas jurídicas referidas al asilo (Artículo 13.4 de la Constitución, Ley 5/84 de Asilo, Convención de Ginebra de 1951, Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en su artículo

14.1, y Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos de 1950 en sus artículos 3, 8 y 13 ); sin especificar con la indispensable concreción los preceptos concretos de la Ley de Asilo y la Convención de Ginebra de 1951 que considera infringidos, sin poner en relación dichas normas con los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y sin añadir el menor razonamiento sobre los motivos por los que entiende que esas infracciones se han producido. Como han dicho distintas resoluciones de esta Sala dictadas en relación con recursos sustancialmente iguales al que ahora nos ocupa (v.gr., STS de 31 de octubre de 2008, RC 4436/2005, y ATS de 21 de noviembre de 2006, RC 7318/2003), esa cita genérica y global, como normas infringidas, del conjunto de la normativa reguladora del derecho de asilo -más aún cuando esa cita tan amplia y genérica no va acompañada de las convenientes explicaciones sobre la infracción que se denuncia- no cumple la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Esta deficiente articulación del recurso de casación no se salva por la cita y transcripción parcial de dos sentencias de este Tribunal Supremo ya lejanas en el tiempo (de 1988), pues una reiterada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo.

TERCERO

Por añadidura, el desarrollo argumental de este atípico escrito de interposición del recurso de casación no contiene en su mayor parte más que alegaciones genéricas sobre el derecho de asilo y la doctrina del Tribunal Supremo sobre la inexigibilidad de prueba plena en esta materia, y sobre el caso concretamente examinado lo único que se dice es que " la sentencia no cree las circunstancias relatadas por mi mandante, e igualmente que no hay en el expediente constancia de pertenencia a organización política, religiosa o social contraria al régimen de los elementos amenazantes, en este caso las FARC. Pues bien esta parte entiende que esto no es motivo para denegar el asilo, ya que en un tema tan delicado y peligroso el que huya de tal amenaza el recurrente y su familia solo es por seguridad ante los hechos acaecidos tanto en su persona como en los que le rodean, es decir entre otros el resto de su familia". Con tan escueto argumento no puede entenderse cumplida la carga que pesa sobre el recurrente en casación de efectuar una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia (más aún cuando, como en este caso acaece, la sentencia de instancia contiene una fundamentación jurídica extensa y detallada, que ni siquiera se intenta rebatir).

CUARTO

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b) y d) de la LRJCA, por la defectuosa cita de las normas infringidas y por su carencia manifiesta de fundamento; siendo significativo al respecto el silencio observado por la representación procesal de la recurrente en el trámite abierto por providencia de 12 de noviembre de 2008.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA

POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Daniel contra la Sentencia de 11 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 601/06, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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