STSJ Canarias 39/2015, 27 de Enero de 2015

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2015:296
Número de Recurso578/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución39/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de enero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 578/2014, interpuesto por BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESORIES S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, frente a Sentencia 5/2014 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 51/2013 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Ofelia, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandada BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESORIES S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con categoría profesional de Dependiente, antigüedad de 1/11/2006 y con salario prorrateado de 22,67 euros diarios brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras. Su jornada era de 24 horas semanales. Prestaba sus servicios en Vecindario. (conforme)

SEGUNDO

La actora disfrutó de un período de excedencia voluntaria de 1/6/2011 a 30/5/12, ambos inclusive.

TERCERO

Con fecha 27/2/12 la actora solicitó a la demandada su reincorporación a su puesto de trabajo con fecha 1/6/12. (conforme)

CUARTO

Con fecha 08/3/12 la empresa le indicó la inexistencia de plazas vacantes de su categoría.

(conforme)

SEXTO

La empresa demandada, a partir del junio de 2012, suscribió con otros trabajadores 39 contratos de trabajo temporales, de interinidad, por acumulación de tareas, con la categoría profesional de dependiente, para prestar servicios en Las Palmas. La causa alegada en los eventuales ha sido siempre el aumento de la afluencia de público a los locales de la empresa, incluso en los contratos del centro comercial El Tablero.

(d.1 de la empresa)

SEPTIMO

Con fecha 12/08/2013 la demandada ha ofrecido a la actora un puesto de trabajo en la tienda que tiene la empresa en el Tablero con su misma categoría profesional,jornada de 20 horas y efectos del 15-08-2013.

(d.2 de la empresa)

OCTAVO

El centro comercial el Tablero en Maspalomas abrió el 22-03-2013( d.6 de la actora).

NOVENO

Se ha agotado la vía previa interponiendo la papeleta de conciliación el 22/1/13. La demanda se presentó el 16/1/13.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Ofelia contra BIJOU BRIGETTE MODISCHE ACCESSORIES SL SOCIEDAD UNIPERSONAL, sobre DERECHOS-CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que proceda a la inmediata reincorporación de la actora en un puesto de trabajo, de igual o similar categoría a la que tiene reconocida, de forma inmediata, o una vez se produzca una vacante, indemnizando a la misma por los perjuicios causados, en una cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 08/1/13, a razón del salario diario declarado en el Hecho Probado Primero hasta que se produzca la efectiva reincorporación al puesto de trabajo."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESORIES S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dª Ofelia, quien venía prestando servicios para la empresa demandada, BIJOU BRIGETTE MODISCHE ACCESSORIES S.L., desde el 01/11/06, con la categoría profesional de Dependienta; salario día prorrateado de 22,67 euros brutos; jornada de 24 horas semanales; y con centro de trabajo en Vecindario. Y habiendo disfrutado aquélla de una excedencia voluntaria durante el periodo 01/06/11 a 30/05/12. Y solicitándose por la misma la reincorporación, la demandada le indica, el 08/03/12, la inexistencia de vacantes.

En fecha 12/08/13, la empresa ofrece a la actora un puesto de trabajo en el Tablero, con una jornada de 20 horas y con efectos del 15/08/13.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la demandada, BIJOU BRIGITTE MODISCHE ACCESSOIRES, S.L., mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la actora, Ofelia .

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal SÉPTIMO y a cuyo fin la recurrente propone la redacción alternativa siguiente:

Con fecha 12 de agosto de 2013 la demandada ha ofrecido a la actora un puesto de trabajo idóneo en la tienda que tiene la empresa en el Tablero con su misma categoría profesional, jornada de 20 horas y efectos del 15/08/2013, sin embargo la trabajadora no se reincorporó a su puesto de trabajo, perdiendo por lo tanto su derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR