ATS, 20 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Dña. Verónica, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso nº 950/2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 2 de diciembre de 2003 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto al no haberse precisado en qué modo la resolución impugnada ha podido infringir las normas que se citan y por venir referida la alegada infracción de jurisprudencia a meras declaraciones generales que no se ponen en relación con el caso litigioso ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ); trámite que no ha sido evacuado por ninguna de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 24 de mayo de 2000, que denegó el reexamen de la precedente resolución de 23 de mayo de 2000, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo formulada por Dña. Verónica, nacional de Cuba.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, redactado con técnica procesal más propia de una apelación que de este cauce procesal extraordinario, consta de unos antecedentes de carácter formal, a los que siguen unos "motivos de casación" no acogidos expresamente a ninguno de los subapartados del artículo

88.1 de la Ley de la Jurisdicción ; seguidos a su vez de unos intitulados "fundamentos de derecho" en los que la recurrente realiza una enumeración de normas jurídicas y sentencias que considera relevantes para el enjuiciamiento del caso.

Pues bien, basta la lectura de esos llamados "motivos de la casación" para constatar no se da debido cumplimiento a la exigencia legal, plasmada en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, de expresar en forma razonada de qué modo la sentencia recurrida en casación infringe las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia.

La recurrente se limita, en esos intitulados "motivos", a formular unas consideraciones dogmáticas de carácter genérico sobre la institución jurídica del asilo, sin cita precisa de normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que considere infringidas, para añadir a continuación - de nuevo, sin citar normas o jurisprudencia que repute vulneradas, y sin referencia alguna a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia- que la petición de asilo era la única manera de reagruparse con su familia, que vive en España.

Cierto es que a continuación de esos "motivos" se plasman unos "fundamentos de derecho" en que la recurrente enumera una lista de normas que considera infringidas. Ahora bien, aquí se limita a citar, prácticamente, todas las normas jurídicas referidas al asilo ( Artículo 13.4 de la Constitución, Ley 5/84 de Asilo, Convención de Ginebra de 1951, Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en su artículo

14.1, y Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos de 1950 en sus artículos 3, 8 y 13 ); sin especificar con la indispensable concreción los preceptos concretos de la Ley de Asilo y la Convención de Ginebra de 1951 que considera infringidos, sin poner en relación dichas normas con los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y sin añadir el menor razonamiento sobre los motivos por los que entiende que esas infracciones se han producido. Obvio es que, como ha dicho la reciente sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2005 (casación nº 6570/2001), entre otras muchas, la cita genérica y global, como normas infringidas, del conjunto de la normativa reguladora del derecho de asilo -más aún cuando esa cita tan amplia y genérica no va acompañada de las convenientes explicaciones sobre la infracción que denuncia- no cumple la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En fin, el recurrente cita al final de esos fundamentos de derecho dos sentencias de este Tribunal Supremo de 1988, pero tampoco por esta vía cabe sustentar la admisión del recurso de casación: primero, porque una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido; y segundo, porque las dos sentencias que se citan son anteriores a la reforma de la Ley de Asilo de 1994, por la que se introdujo en el texto de dicha Ley, entre otras, la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que ha sido aplicada al caso, de forma que aquellas sentencias carecen de valor para su enjuiciamiento.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. apartado d) de la LRJCA, por su carencia manifiesta de fundamento; siendo significativo al respecto el silencio observado por la representación procesal de la recurrente en el trámite abierto por providencia de 2 de diciembre de 2003.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Verónica, contra la Sentencia de 10 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso nº 950/2000, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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