SAP Madrid 410/2008, 29 de Julio de 2008

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2008:12684
Número de Recurso199/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución410/2008
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00410/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 199 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintinueve de julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 373 /2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 199 /2008, en los que aparece como parte apelante Antonieta representado por el procurador DOÑA SILVIA ALBITE ESPINOSA, y como apelado DON José Y DOÑA Maribel, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON PABLO HORNEDO MUGUIRO, sobre resolución de contrato, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, en fecha 9 de noviembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz Nieto, en nombre y representación de DON José y DOÑA Maribel, en los autos de juicio ordinario seguidos contra DON Antonieta, debo DECLARAR y DECLARO resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de octubre de 1974, así como el de fecha 1 de octubre de 1985, y cualquier otro que pudiese existir sobre dicha relación arrendaticia, sobre la vivienda sita en la calle Travesía de DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Majadahonda, ordenando en su virtud el desalojo de la vivienda de sus actuales ocupantes

Procede imponer las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Antonieta, al que se opuso la parte apelada DON José Y DOÑA Maribel, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de junio de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por don José y doña Mónica, esta última fallecida y sucedida procesalmente por doña Maribel, contra doña Antonieta (y otros codemandados respecto de los que después se apreció falta de legitimación pasiva), pretendía la resolución del contrato de arrendamiento concertado en fecha 1 de Octubre de 1974 sobre la vivienda sita en Majadahonda, Travesía de DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, así como del contrato de arrendamiento celebrado sobre la misma vivienda en 1 de Octubre de 1985, y cualquiera otro que pudiese existir, suscritos entre la usufructuaria de la vivienda, doña Mónica, y los arrendatarios de la misma, al haber quedado dichos contratos extinguidos y resueltos por el fallecimiento de la usufructuaria, ordenando el desalojo de la vivienda por sus actuales ocupantes.

Doña Antonieta se opuso a la demanda argumentando que el contrato de arrendamiento litigioso data de 1 de Octubre de 1974, único concertado entre las partes, pues el documento después firmado en 1 de Octubre de 1985 representó una mera novación modificativa del anterior arriendo. De donde resulta que la relación arrendaticia queda sujeta a la prórroga forzosa de la L.A.U. de 1964, y no se extingue a consecuencia del fallecimiento de la usufructuaria arrendadora.

La sentencia dictada en la primera instancia razona que el contrato celebrado en 1 de Octubre de 1985 se suscribió con los efectos de una novación extintiva, y puso fin a la relación arrendaticia anterior, de 1 de Octubre de 1974, pues el nuevo documento no se confeccionó como anexo del anterior, sino que fue extendido como contrato independiente, en un impreso nuevo, sujeto al pago de la correspondiente tasa administrativa, en el que además se introdujeron nuevas condiciones reguladoras de la relación contractual. Por ello, la relación queda sujeta al Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de Octubre, que se remite a la duración que libremente pacten las partes sin perjuicio de la tácita reconducción, y además sometido a la previsión del art. 480 del Cc., que dispone la resolución de todos los contratos celebrados por el usufructuario, al término del usufructo, salvo el arrendamiento de fincas rústicas que subsiste durante el año agrícola, en relación con el art. 512 del mismo texto, que contempla como causa de extinción del usufructo la muerte del usufructuario. Por todo lo cual estima la demanda.

SEGUNDO

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Antonieta, argumentando que la sentencia infringe la principio de cosa juzgada, cuando declara que el contrato de arrendamiento concertado en 1 de Octubre de 1985 supone una novación extintiva del anterior contrato, de 1 de Octubre de 1974, habida cuenta que tal extremo fue objeto de debate en anterior procedimiento judicial seguido entre las partes, cuya sentencia, recaída en 12 de Enero de 2004, expresaba en su fundamentación jurídica que "se pone de manifiesto la existencia de un contrato de arrendamiento de fecha 1 de Septiembre de 1974 de carácter indefinido, existente entre los actores y doña Mónica sobre la vivienda..., que sufrió una novación (arts. 1203 y ss. Cc.) modificativa (Ss. T.S. 16.12.1987, 2.10.1998 y 14.12.1998 ) el día 1 de Octubre de 1985. Tal documento privado (que constituye un todo orgánico aunque aparezca fragmentado) solo surte efectos entre las partes que los firmaron y sus causahabientes, si es reconocido legalmente (art. 1225 Cc.)". Por todo lo cual, se infringe el art. 222, 1 y 4 L.E.c.

Para evaluar la concurrencia de la cosa juzgada, respecto de la sentencia dictada en 12 de Enero de 2004, es de considerar que ésta recayó en procedimiento seguido a instancia de la ahora demandada, doña Antonieta (y el esposo de ésta, después fallecido), contra los propietarios de la vivienda, don José y doña Mónica, así como contra la constructora del edificio, Tifan, S.L., ejercitando como arrendatarios acción de retracto, sobre la base (que se demostró incierta) de haberse producido una venta de la vivienda. La lectura de esa sentencia revela que el objeto de aquel procedimiento, y del presente, son radicalmente distintos, circunscrito aquél al enjuiciamiento de la facultad de retraer ejercitada por los arrendatarios y centrado en evaluar si se produjo o no la compraventa que es presupuesto del retracto, llegando a la conclusión de que no existió...

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