STSJ Cantabria 63/2014, 28 de Enero de 2014

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2014:118
Número de Recurso842/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución63/2014
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000063/2014

En Santander, a 28 de enero de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gabriela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Gabriela siendo demandados el INSS y TGSS, sobre incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de julio de 2.013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, D./Doña Gabriela, nacida el día NUM000 de 1.953, se encuentra afiliada en el Régimen general de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de especialista en fabricación.

    La actora, en su puesto de trabajo, lleva a cabo las siguientes funciones:

    REPROCESADO DE BALAS

    La operación de reprocesado de balas en, cortar con tijeras alambres de amarre de la balas, posteriormente coger puñados de fibra de la bala con desplazamientos transversales de aproximadamente 2 mts. para echarlos a una tolva, posteriormente coger los embalajes (bolsas de plástico) y transportarlos a un punto de recogida. La operación de reprocesado ocupa aproximadamente el 80% de la jornada manteniendo de pie en la realización de la misma.

    SECADEROS

    Limpieza de cargadores en secaderos, que consiste en extraer la fibra de debajo de los cargadores mediante un utensilio y posteriormente recogida de la fibra con transporte a la zona de embalaje, con desplazamientos de 100 mts. y un peso de 8 kg. que se trasladan manualmente. 2º.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico que consta en el informe del EVI obrante a los folios 56 a 58 de las actuaciones, y cuyo contenido se tiene por reproducido en su totalidad.

  2. - Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 28 de agosto de 2.012, en la que se le deniega la incapacidad permanente total, al no considerarle incapacitada para su trabajo. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.

  3. - La base reguladora para la Invalidez Permanente total asciende a la cantidad de 1.643,05 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el 15 de enero de 2.013, debiendo optar al percibir desempleo.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia deniega a la actora la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión o en grado de total, reclamado con carácter subsidiario para su profesión habitual de especialista en fabricación, derivada de enfermedad común, en atención al cuadro clínico que obtiene del informe del EVI y resto de documentación unida al expediente y tenida en cuenta por el mismo. Pues, fundamentalmente, presenta patología en columna lumbar, con cambios degenerativos, pero sin radiculopatía a dicho nivel, la marcha no es claudicante, con adecuada flexión lumbar. Junto a codromalacia grado II y síndrome depresivo, no crónico, ni rebelde a tratamiento o sin repercusión funcional significativa.

Frente a esta decisión recurre en suplicación la representación letrada del actor, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, proponiendo la revisión del relato fáctico:

1 .- En primer término propone la modificación del ordinal fáctico segundo, para la ampliación del mismo, con el informe del EVI íntegro, obrante a los folios 52 a 56 de las actuaciones, e informes médicos obrante a los folios 70 a 76, consistentes en informe de ecografía de 10-11-2011, informe del servicio de reumatología de fecha 2-12-2011, de neurocirugía de 15-11-2012, de rehabilitación de 12-7-2012 y de atención primaria de fecha 18-2-2013. Para que se complete, con todos ellos, el estado de la enferma que pretende de mayor gravedad y más limitativo que el analizado en la recurrida.

Entre la documental que cita en su apoyo, el informe médico de síntesis obrante en el expediente tramitado, acredita, en parte, las circunstancias fácticas que expone el recurrente. Pero, relativas a la situación crónica, ya valorada en la instancia, siendo posible integrar a texto completo con el informe que funda, el mismo relato atacado, por referencia, y otros informes que, en el mismo se citan, obrantes en las actuaciones, valorados en la recurrida, como a continuación se expone. No así, el resto, que no han merecido favorable acogida, y que no son de valor prevalente a aquel en se funda la recurrida. Correspondiendo, en exclusiva, al magistrado de instancia la valoración conjunta de lo actuado, en atención al art. 97.2 de la LRJS . Cuando, además, estos informes, pudieran estar a momentos de puntual agravamiento de las dolencias de la actora, no cronificadas.

Sin que los textos adicionales aludidos (el estimado o el rechazado), añadan dichos déficit funcionales; menos aun, justificados en pruebas objetivas, distintos a los ya ponderados en la instancia.

No se accede, por ello, a la revisión fáctica pretendida, pues, para que este motivo del recurso prospere, es necesario, en atención al precepto en que se funda, con relación al art. 196.3 de la LRJS, que documento fehaciente o pericia, evidencien error del Juzgador en la valoración de la prueba practicada en la instancia, sin necesidad de análisis ni conjeturas. Y, que sea relevante al recurso. Circunstancias que no concurren en la litis.

2 .- Con igual apoyo procesal, solicita la adición al ordinal fáctico quinto, de la situación de baja en que se encuentra la actora desde el 28-11-2012 (folio 76), alta de fecha 7-11-2012 (folio 68), vacaciones desde el 8-11-2012 (folios 77 a 82) hasta el día 15-1-2012, fecha en la que pasó a situación de ERE (folio 84). Considerando que todas ellas prueban la limitación para su trabajo, en una empresa de grandes dimensiones.

Pero, siendo el objeto de la litis, una prestación de incapacidad permanente de seguridad social contributiva. Únicamente, vinculada al principio de legalidad y que, en aplicación del art. 136.1 del TR LGSS, atiende a déficits funcionales acreditados objetivamente y previsiblemente definitivos que afecten a su capacidad laboral. Las circunstancias que expone la parte recurrente, siendo la incapacidad temporal ( art. 128 de la LGSS ), relativa a estado transitorio de la enferma, sometida a tratamiento, su reconocimiento y duración, en nada vincula esta decisión. Y, la concesión de vacaciones o su inclusión en un ERE que determina que no preste efectivos servicios desde el alta, responden a decisiones empresariales que no pueden vincular dicha materia de seguridad social. Por tanto, todas ellas, irrelevantes a la litis.

SEGUNDO

En orden a la revisión del derecho aplicado en la...

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