ATS, 20 de Febrero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:2437A
Número de Recurso63/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Cipriano y otros, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 18 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 23 de enero de 2013 , confirmado por el de 13 de marzo siguiente, por el que se declara la inadmisibilidad del recurso número 435/2012 , sobre expropiación.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 16 de julio de 2013 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 23 de enero de 2013 que se pretende recurrir en casación declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes en queja contra la actuación constitutiva de vía de hecho de la Dirección General de Carreteras del Departamento de Infraestructuras Viarias y de la Dirección General de Suelo y Transportes del Departamento de Ordenación y Promoción Territorial de la Diputación Foral de Guipúzcoa, así como contra la desatención del requerimiento previo para el cese de la misma, presentado con fecha 2 de abril de 2012, todo ello con relación al expediente expropiatorio tramitado para la ejecución de diferentes tramos de la obra pública Autopista A-1 Vitoria-Gasteiz/Eibar.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por ser el valor económico per cápita de esa pretensión inferior a 600.000 euros, añadiendo que "ni estamos ante un recurso que pueda reputarse de cuantía indeterminada ( artículo 42 de la LJCA ) ni se ha ofrecido ningún dato o base que permita estimar en más de 600.000 euros el valor individual de las indemnizaciones reclamadas por los recurrentes."

Frente a ello, la representación procesal de los recurrentes alega, en síntesis y con invocación de la artículo 24 de la CE , que el objeto del recurso contencioso-administrativo no viene constituido por el justiprecio de las fincas expropiadas, en cuyo caso sí cabría cuantificar su importe, sino que el objeto del mismo es el nulidad radical de los expedientes expropiatorios incoados para la ejecución de las obras "Autopista de peaje A-1 Vitoria-Gasteiz/Eibar", sin que al respecto pueda realizarse determinación de cuantía alguna. Añade que "Nada tiene que ver la determinación del justiprecio con el debate jurídico planteado, centrado en determinar si en la tramitación de los procedimientos expropiatorios incoados para la construcción de las indicadas obras, la Diputación Foral de Guipúzcoa actuó conforme a la legalidad, respetando todas sus piezas, o si por el contrario, procedió a la ocupación ilegal de los bienes y derechos, omitiendo trámites esenciales y practicando una actuación material constitutiva de vía de hecho. Las pretensiones de mis representados van encaminadas a la obtención de un pronunciamiento judicial por el que se declare la nulidad radical de las expropiaciones y, ante la imposibilidad material de restitución in natura, se reconozca el derecho de mis representados a percibir una indemnización por ocupación ilegal. Lo cierto es que el examen de la demanda presentada ante la Sala de instancia evidencia que el recurso debe reputarse de cuantía indeterminada pues, además de la pretensión indemnizatoria (no en concepto de justiprecio, sino de compensación por la ocupación ilegal), no cabe desconocer que en dicha demanda se solicitaba la nulidad de las resoluciones que incoaron los expedientes expropiatorios y por tanto la nulidad de cada uno de dichos expedientes. También argumenta que esta Sala admitió los recursos de casación donde se planteaban los mismos motivos de inadmisión por cuantía, fundados en idénticas consideraciones fácticas y jurídicas que sirven de base al presente, por considerarlos de cuantía indeterminada, en concreto, en STS de 14 de junio de 1995 -recurso de casación número 1952/1992 - y AATS de 14 de diciembre de 2006 y de 19 de abril de 2007 - recursos de queja números 234/2006 y 603/2006 , respectivamente-.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la LRJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite casacional es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a éste Tribunal que está apoderado para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida, o no fijada en su día.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , entre otros muchos) que, en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

CUARTO .- En este asunto, no cuestionándose que la cuantía litigiosa no supera la cantidad de 600.000 euros que, como límite casacional, exige el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ya que la misma está constituida -ex artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional - por el del valor de la finca que fue objeto del recurso contencioso-administrativo, obligado será confirmar la resolución recurrida, sin que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente afirmando que el recurso ha de considerarse como de cuantía indeterminada dado que la pretensión de su demanda fue, además de la pretensión indemnizatoria, que se declarara la nulidad de las resoluciones que iniciaron los expedientes expropiatorios, se opongan a ello puesto que dicha pretensión indemnizatoria es susceptible de valoración económica y el argumento referido a la nulidad del procedimiento expropiatorio no tiene otro objeto que la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional, por lo que, en definitiva, no concurre el supuesto del artículo 42.2 "in fine.

Si bien es cierto que, en un primer momento, esta Sala entendió que en los casos en que se solicita la anulación, no sólo de la resolución recurrida, sino de todo el procedimiento expropiatorio, la cuantía del recurso debía considerarse como indeterminada y, en consecuencia, susceptible de recurso de casación la resolución dictada por la Sala de instancia, sin embargo, tal doctrina ha sido superada por la más reciente expuesta "ut supra" ( en este mismo sentido, ATTS de fecha 12 de abril de 2007 -recurso de casación número 3320/2004-, de 30 de octubre de 2008 -recurso de casación número 49/2008- y de 23 de mayo de 2013 - recurso de queja 5/2013, entre otros) y, en este caso, la resolución recurrida se encuentra comprendida en la excepción del artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , que sólo se refiere a las resoluciones recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, cuantía que por ende ha de ser determinada o susceptible de determinación, como aquí ocurre.

QUINTO .- Además, esta Sala ha dicho reiteradamente que no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano y otros contra el Auto de 18 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), dictado en el recurso número 435/2012 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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