SAP Salamanca 79/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2014:136
Número de Recurso173/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00079/2014

SENTENCIA NÚMERO 79/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 488/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 173/13; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado SOCIEDAD COOPERATIVA CHACINERA ALBERCANA representada por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don Rafael Encarnación Puertos y como demandada-apelante BANKINTER, S.A. representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección de la Letrada Doña Raquel Benito Atochero, habiendo versado sobre acción de nulidad contractual .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 21 de febrero de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por la Procuradora SRa. MARTINEZ LAMELO en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA CHACINERA ALBERCANA contra BANKINTER, S.A. representado por la Procuradora SRa. HERNANDEZ GONZALEZ, declaro nulo el contrato de Gestión de Riesgos Financieros suscrito entre los litigantes con fecha 1 de Marzo de 2005. Declaro la nulidad de los contratos de permuta de tipos de interés (condiciones particulares) Clip Bankinter 2 de fecha 22 de marzo de 2005, Clip Bankinter BK2 de fecha 22 de marzo de 2006 y Clip Bankinter 10.5 de fecha septiembre de 2005, todos ellos suscritos entre Bankinter S.A. y la Sociedad Cooperativa Chacinera Albercaza. Todo ello con los efectos restitutorios inherentes a tal declaración. Las cantidades a restituir por cada litigante se incrementarán desde el pago a cada liquidación trimestral con los intereses devengados desde esa fecha hasta la presentación de la demanda, sustituidos por los moratorios procesales a partir de la fecha de esta resolución. Sin efectuar especial imposición de las costas causadas en estas actuaciones."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: el error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no proceder la inversión de la carga de la prueba y haber cumplido la entidad bancaria con sus obligaciones legales y error en la apreciación de la concurrencia de los requisitos del error invalidante con aplicación errónea de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil y doctrina del Tribunal Supremo, para terminar suplicando se dicte sentencia por la cual, estimando el recurso, revoque la sentencia de instancia, acordando la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la actora, y con todos los demás pronunciamientos que sean procedentes en Derecho.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto de adverso, se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la contraparte.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de octubre de dos mil trece pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el recurso de apelación conviene hacer las consideraciones siguientes: La operación de swap, como numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales han señalado y recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 4 de mayo de 2012, a la que seguiremos en cuanto examina, tras analizar diversas resoluciones sobre idéntico producto, el Clip Bankinter, consiste en "una transacción financiera en virtud de la cual dos agentes económicos acuerdan el intercambio de flujos de pagos en el tiempo, y, en concreto, tratándose de swap de interés, el intercambio sobre un capital nominal de referencia de los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto sobre dicho nominal, a un plazo determinado, y ello al objeto de posibilitar a las empresas la mejora de su financiación evitando en lo posible las pérdidas que puedan padecer por fluctuaciones de los tipos de interés, buscando un endeudamiento más favorable en función del previsible comportamiento del mercado de dinero. No está regulado en nuestro ordenamiento, no obstante lo cual es unánime la doctrina en considerar que nada impide que al amparo de lo dispuesto en los artículos 1255 del Código Civil 1889/1 1889/1, 50 y siguientes del Código de Comercio 1885/1 1885/1, sea admitida esta modalidad negocial, siempre que su clausulado respete los principios y normas generales de contratación, y es identificado por los tratadistas como contrato de permuta financiera, cuyas características son las de un contrato único, principal, atípico aunque mencionado en algunos cuerpos legales -v.gr. Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido 1992/17907 1992/17907, Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre 1991/16030 1991/16030 etc-, consensual, bilateral, sinalagmático, de duración continuada etc; además, el swap de tipos de interés tiene un innegable carácter aleatorio, que alguna resolución judicial ha tildado de especulativo, y parte de la doctrina lo considera intuitu personae".

Pues bien, entre los requisitos esenciales de todo contrato se halla el consentimiento de los contratantes ( artículo 1.261 del Código Civil 1889/1 1889/1), que se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el negocio, conforme al artículo 1262 del mismo texto, y que será nulo -artículo 1265- el prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Por ello, como dice la sentencia citada, "la formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige plena conciencia de lo que significa el contrato y de los derechos y obligaciones derivados, lo cual otorga importancia a la negociación previa y a la fase precontractual, en que los negociantes merecen toda la información necesaria para valorar cuál es su interés en el contrato y actuar en consecuencia, postulado que alcanza especial intensidad si cabe en el ámbito de la contratación bancaria y con las entidades financieras en general, lo que ha motivado en los últimos años una especial atención por parte del legislador, estableciendo códigos y normas de conducta para dotar de claridad y transparencia a las operaciones que realizan.

Y desde esta perspectiva importa destacar aquí la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores 1988/12634 1988/12634, que en su redacción vigente al tiempo de suscribirse los pactos litigiosos y anterior a la reforma introducida por Ley 47/2007, de 19 de diciembre 2007/212884 2007/212884, tras declarar en su artículo 2b incluidos en su ámbito de aplicación, entre otros, los contratos de permuta financiera cuyo objeto sean tipos de interés, ya establecía en el art. 78.1 que las entidades de crédito debían respetar las normas y códigos de conducta que aprobase el Gobierno o, con habilitación de éste, el Ministerio de Economía, y en el art. 79.1 apartados a), c ) y e), que debían comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y, entre otros pormenores, asegurarse de que disponen de toda la información necesaria. En desarrollo de esas previsiones legislativas el R.D. 629/1993, de 3 de mayo 1993/16198 1993/16198, establecía en sus artículos 4, 5 y 16 la obligación de las entidades de facilitar a sus clientes determinada documentación, y el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, a propósito de los instrumentos de cobertura de tipos de interés, estableció el criterio que expresan sus Memorias de los años 2007 y 2008, exigiendo que las entidades financieras estén en condiciones de acreditar que antes de formalizar la operación se ha facilitado al cliente un documento informativo sobre el instrumento, en el que se indiquen sus características principales, considerándose en caso contrario que su actuación se opone a los principios de claridad y transparencia.

Sin embargo para que el error -nacido de falta de información- implique vicio del consentimiento, conforme a los postulados generales, ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que fuese objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, y la doctrina legal señala p.e. STS de 10 de abril de 1999, que ha de ser esencial e inexcusable, requisito este último que el Código Civil 1889/1 1889/1 no menciona pero se deduce del principio de buena fe consagrado en su artículo 7, a valorar en atención a las circunstancias del caso, y se erige en una medida de protección para la otra parte contratante; el error no es inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular ( STS de 4 de enero de 1982, 3 y 29 de marzo de 1994 ), de acuerdo con los postulados de la buena fe, diligencia que ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el supuesto, incluso las personales, no sólo las de quien ha padecido el error, y se ha...

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